AS/0419/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0419/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan Carlos Vargas Vargas, por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 52, subsanado por escritos de fs. 57 a 58, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, cancelación y rehabilitación de inscripciones contra Lourdes Magne Rojas y Banco Bisa S.A. representado legalmente por Cinttya Chambi Condori, quienes una vez citados, asumieron la siguiente acción procesal: Lourdes Magne Rojas, representada convencionalmente por Marco Antonio y Franklin ambos Guía Paredes, mediante escritos que discurren de fs. 66 a 73, respondió de manera negativa y planteó excepción previa de prescripción; pretensión que mereció la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, de fs. 328 vta. a 333, que declaró improbada la excepción; El Banco Bisa S.A., representado anteriormente por Sheila Ruth Zurita Arteaga y Patricia Lorena Illanes Saravia, conforme escrito cursante de fs. 185 a 192, contestó de forma negativa, así como plateó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo, cosa juzgada, prescripción o caducidad de derecho; pretensiones que mereció la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, de fs. 328 vta. a 333, que declaró improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 542/2022, de 12 de mayo, que cursa de fs. 418 a 427 vta., en la que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda declarando la anulabilidad de la minuta de 27 de enero de 2012 contenida en la Escritura Publica Nº 438/2012, de 01 de febrero, de compraventa de dos lotes de terreno suscrita en la Notaria de Fe Pública Nº 07 de La Paz; e IMPROBADA respecto a la cancelación de matrículas y rehabilitación de asientos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Vargas Vargas, según memorial de fs. 432 a 441, y por el Banco Bisa S.A., por escrito de fs. 458 a 460, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 87/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 536 a 540 vta., que declaró inicialmente INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bisa S.A., así también CONFIRMO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que recurrido en casación por Juan Carlos Vargas Vargas, según escrito corriente de fs. 542 a 550, se emitió el Auto Supremo Nº 615/2024, de 17 de junio, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 87/2024, de 22 de febrero, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno, emita nueva resolución, en consecuencia, el Tribunal de segunda instancia dictó el Auto de Vista Nº 626/2024, de 02 de octubre, cursante de fs. 590 597, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bisa S.A., asimismo se confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En cuanto al agravio expuesto en el numeral 2.2, en el que se denuncia que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, porque no se establece cuales los hechos probados por la entidad bancaria para ser adquiriente de buena fe. Al respecto rige el principio “la buena fe se presume y quien alega mala fe debe probarla”, aspecto ratificado por el Auto Supremo Nº 166/2023 de 16 de febrero; de lo precisado, no es el codemandado Banco Bisa S.A, quien debe probar su buena fe, así en el caso resulta irracional que el hoy recurrente establezca este reclamo, cuando es él quien debió probarla la mala fe al haberla alegado.

En cuanto al reclamo de la acreditación de la buena fe del Banco Bisa S.A., en relación a la ineficacia del contrato de compra venta; al respecto, los criterios del Auto Supremo Nº 523/2023, de 13 de junio, señaló que en los casos de anulabilidad, ésta no perjudica a los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a tulo oneroso, por lo que, el Juez al haber determinado la anulabilidad de la minuta de 27 de enero de 2012, contenida en la Escritura Pública Nº 438/2012, de 01 de febrero, no recae en una determinación de anulabilidad parcial, sino en el dimensionamiento de los efectos de la anulabilidad declarada, en relación a terceros, aspecto que se determina en el art. 559 del Código Civil.

En relación al agravio del numeral 2.3, en el que se alega falta de fundamentación probatoria e intelectiva. Al respecto los criterios del Auto Supremo 599/2019, de 24 de junio, son claros; en tal sentido, del tenor de la Escritura Pública Nº 43/2008, de 20 de junio, adjunto de fs. 15 a 19 vta., el mismo concierne a la protocolización del contrato de compra venta del lote de terreno Nº 2, ubicado en el Manzano Nº 26 de la Urbanización 12 de octubre, de la ciudad de El Alto, con una superficie de 300 m2, otorgada por Hilda Mercedes Vargas Miranda, Rosario Miranda de Molina y otros a favor de la señorita Lourdes Magne Rojas, compra venta suscrita mediante minuta de 11 de junio de 2008, en la que no consta antecedente alguno que se mencione la calidad de cónyuge de Juan Carlos Vargas Vargas; siendo una situación diferente, que el hoy recurrente en fecha 05 de octubre de 2017, después de siete años de la celebración, efectuó una solicitud para que se le franquee un duplicado de testimonio de dicha escritura, para tal efecto a fin de acreditar su interés legal ante la Notaria informó de la existencia de la Sentencia Nº 302/2004 sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ante ello la Notario dio curso expidiendo el duplicado de testimonio el 16 de octubre de 2017; consecuentemente, aquella manifestación de su calidad de cónyuge, no concierne un acto que se hubiere expresado al momento de la celebración de aquel negocio jurídico (2008), para pretender, sobre la base del mismo, que siete años antes del mismo, el Banco Bisa hubiera podido tener conocimiento de su calidad de cónyuge; situación exacta acontece, en relación a la Escritura Pública 483/2012, de 01 de febrero, por el que Lourdes Magne Rojas otorga en compra venta dos inmuebles a favor del Banco Bisa, contrato suscrito a través de la minuta de 27 de enero de 2012, en cuya cláusula novena la vendedora hace constar su condición de soltera; escritura sobre el cual el hoy recurrente, el 22 de marzo de 2017 efectuó una solicitud de duplicado, justificando la existencia de la Sentencia Nº 302/2014 sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; por tal motivo, los testimonio duplicados, en el que el recurrente dio a conocer su condición de cónyuge, de ninguna manera se tratan de datos que hubieran constado al momento de la suscripción de aquellos negocios jurídicos, para pretender que a partir de los mismos, el Banco Bisa S.A. a tiempo de suscribirlos hubiera podido tener conocimiento de la existencia del cónyuge de la vendedora.

En relación al agravio del numeral 2.4, respecto a la falta de fundamentación y motivación. Del tenor del documento privado de 22 de julio de 2011 suscrito entre FFP PRODEM como acreedor y Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, en calidad de deudores, cursante de fs. 368 a 373, en su cláusula primera, los deudores no hicieron constar que fueran cónyuges; en el reconocimiento de firmas y rúbricas consta las fotocopias de las cédulas de identidad, en los que consta su condición de solteros; de donde resulta claro que, al margen de que el Banco Bisa S.A no participo en el mismo, de ninguna manera el Banco podría haber advertido, si los deudores eran cónyuges, menos que tuvieran esa relación, porque a tiempo de la suscripción del contrato de venta entre el Banco Bisa S.A. y Lourdes Magne Rojas mediante la cláusula quinta de la Escritura Pública Nº 348/2012, pese haberse convenido que parte del pago se haría directamente a FFP PRODEM, la forma de ese pago, de ninguna manera incumbe al Banco Bisa S.A. revisar de los pormenores de aquella acreencia, sino únicamente de las cuentas a las que debía realizar el pago, por lo que no se acredita la mala fe en el comprador Banco Bisa S.A.

En la Sentencia recurrida, se consideró la condición de buena del tercero, Banco Bisa S.A., en se sentido ante la determinación de la anulabilidad de la Minuta de 27 de enero de 2012, contenida en la Escritura Pública Nº 348/2012, de 01 de febrero, se salvaguardó los derechos del tercero, porque la conducta del mismo se guio en la apariencia de un derecho idóneo y una situación jurídica objetiva, ya que en el momento de la celebración del contrato, desconocía la situación conyugal de la demandada con el recurrente, considerando que el reconocimiento de la unión conyugal libre tuvo su Sentencia favorable el 26 de septiembre de 2014, posterior al contrato, y, los datos de la vendedora eran soltera y el registro en Derechos Reales estaba solo a su nombre, por lo que en el caso no existe prueba de que el Banco Bisa S.A. adquirió el bien inmueble conociendo que el mismo fuera bien ganancial y menos se demostró su mala fe.

La Juez A quo, en la Sentencia emitida en el Considerando V, señaló que los lotes fueron adquiridos dentro de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho llevada a cabo entre Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas de fecha junio de 2007 a noviembre de 2011, estableciendo la ganancialidad de los bienes en conflicto, para posteriormente declarar la anulabilidad de la transferencia efectuada; sin embargo, en aplicación del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableció que para transferir por parte de uno de los cónyuges, se requiere la autorización expresa del otro; consiguientemente al declararse ganancial, afecta a los actos de la ex cónyuge en lo que toca a la responsabilidad emergente de ellos, es decir que la codemandada Lourdes Magne Rojas debe restituir el valor del 50% a su ex nyuge del bien dispuesto, en razón a que en el proceso solo demostró la anulabilidad del 50% de la venta, no habiéndose establecido la existencia de mala fe de los compradores Banco Bisa S.A., razonamiento coincidente con los criterios expuestos en el Auto de Supremo 599/2019, de 24 de junio, por lo que no se advierte ninguna falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Vargas Vargas, mediante memorial de fs. 599 a 612, que es objeto de análisis.