CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En cuanto al recurso de casación en la forma
a) El Auto de Vista N° 626/2024 de 02 de octubre, incurrió en mala interpretación de los arts. 361, 324.1, 329.1 y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y arts. 115.I.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, al haber señalado que los bienes únicamente se encontraban a nombre Lourdes Magne Rojas y no así en nombre del recurrente, lo cual impidió que opere la publicidad y oponibilidad del derecho frente al tercero; consiguientemente, no existe prueba que demuestre que el Banco Bisa S.A, adquirió el bien inmueble conociendo que el mismo era ganancial, menos existió la intencionalidad de privarle de su derecho al ahora recurrente.
b) Violación de los arts. 11 y 1538 del Código Civil, porque conforme a los derechos específicamente denunciados, no está el de llevar el apellido del otro cónyuge; toda vez que, la mujer casada puede conservar su propio apellido y porque dentro de un matrimonio la norma no indica que la esposa y el esposo deben tener registrado su derecho a nombre de ambos.
c) Se violó el art. 111 de la Ley 339, en el entendido que se le privó el derecho de elegir, cuando el Banco Bisa S.A., pagó la deuda contraída por su persona con FFP PRODEM, sin que se haya obtenido de su parte el consentimiento, de lo que presume, que para la efectivización del pago señalado, su esposa Lourdes Magne Rojas dio a conocer el vínculo conyugal para que opere la representación sin mandato y el banco pague la deuda de su persona y de su esposa, con el ardid de quedarse con su propiedad.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
a) El Auto de Vista N° 626/2024, de 02 de octubre, no efectuó valoración probatoria, sino únicamente se pronunció sobre la buena fe del Banco Bisa S.A. en relación a la Escritura Pública N° 438/2012 de 01 de febrero, y haciendo referencia a la publicidad y oponibilidad de derechos frente a terceros, señalando que en el registro se encontraba únicamente el nombre de la vendedora como propietaria, sin percatarse si en el caso existía la buena o mala fe.
b) Se incurrió en violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, porque si bien se demostró la ganancialidad de los dos lotes de terreno, empero el Auto de Vista no consideró su derecho a la propiedad, al haber dispuesto que en caso de la anulabilidad, no perjudica a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, conforme al art. 559 y 1533 del Código Civil, incurriendo en errónea interpretación de las mismas.
Fundamentos por los cuales, solicita se CASE el Auto de Vista Nº626/2024, de 02 de octubre, confirmando el Auto de Vista con la siguiente complementación: Se cancelen ante Derechos Reales del Asiento N° 5 en la Matrícula N° 2044010082742, se cancele el Asiento 5° en la Matrícula N° 2014010082742 y la Rehabilitación del Asiento N° 4 de la Matrícula N° 2044010082739.
2. Contestación al recurso de casación:
El Banco Bisa S.A., representado legalmente por Cinttya Chambi Condori y Oscar Javier Ballon Prado, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 615 a 619 vta., señalando en lo principal que:
El Banco Bisa S.A probó con todas las pruebas valoradas, que es un comprador de buena, que al momento de suscribir la minuta procolizada en la Escritura Pública N° 438/2012, no tenía conocimiento que la vendedora Lourdes Magne Rojas tenía una relación de unión libre con Juan Carlos Vargas Vargas, por cuanto, los bienes inmuebles en el Registro Público estaban registrado solo a nombre de la vendedora y el proceso sobre comprobación de unión libre fue recién registrado el 31 de mayo de 2019.
Respecto a la inscripción del estado civil, con base el art. 160 de la Ley N° 603, el demandante estaba en la obligación de registrar oportunamente la declaratoria de unión conyugal libre en el Servicio de Registro Cívico, de forma inmediata; sin embargo, el registro lo realizó el 31 de mayo de 2019, es decir siete años después que el Banco Bisa S.A. haya adquirido y registrado su derecho propietario sobre los bienes inmuebles, siendo en consecuencia el Banco un tercero de buena fe.
En cuanto a la obligación de indagación señalada por el recurrente, el Banco Bisa S.A, cumplió con esa función porque, realizó todas las diligencias necesarias a su alcance, revisando la documentación presentada, verificando en los sistemas de SERECI el estado civil de la vendedora, verificando la tradición de los inmuebles, incluida la indagación de deudas bancarias vigentes a ese momento y la correspondiente hipoteca registrada en uno de los inmuebles, documentos en los cuales la vendedora aparecía como soltera, por lo que Juan Carlos Vargas Vargas, documentalmente era inexistente, aspecto que fue demostrado en el proceso.
Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, y se confirme el Auto de Vista N° 626/2024 de 02 de octubre, con costas y costos.
