CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Del contenido de los tres agravios en la forma, traídos en casación, se establece que en los mismos, se denuncia interpretación errónea de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la Norma Fundamental y del Código Civil, relacionados a la buena fe del Banco Bisa S.A, -aspectos que hacen a una casación de fondo-; asimismo, se tiene de los dos agravios del recurso de casación de fondo, que estos también se encuentra dirigidos a denunciar la infracción de las normas del Código Civil y Constitución Política del Estado, también relacionados a la adquisición de buena fe del Banco Bisa S.A., de dos lotes de terreno; por consiguiente, al encontrarse similitud en sus pretensiones, se analizará en forma conjunta los agravios de los incs. a), b) y c) del recurso de casación en la forma y los motivos de los incs. a) y b) del recurso de casación en el fondo.
El recurrente, en lo central cuestiona las consideraciones del Auto de Vista recurrido, respecto a la falta de registro de los bienes en nombre de ambos cónyuges, la falta del apellido de casada de la vendedora, para la concurrencia de la buena fe del Banco Bisa S.A. en la adquisición de los dos lotes de terreno, sin considerar el derecho propietario del 50% sobre los bienes que le asiste, como efecto de la declaratoria de unión conyugal libre o de hecho.
Del razonamiento expuesto por el Auto de Vista Nº 626/2024, de 02 de octubre, que se halla descrito en el Considerando I.3 de este fallo, se establece que la resolución aludida, sustenta su decisión confirmatoria de la Sentencia en cinco razonamientos:
1. En la Sentencia se consideró la condición de buena fe de un tercero, en este caso del Banco Bisa S.A.; en ese sentido, ante la determinación de la anulabilidad de la Minuta de 27 de enero de 2012, contenida en la Escritura Pública Nº 348/2012, de 01 de febrero, se salvaguardó los derechos del tercero, porque la conducta de la entidad financiera se guio en la apariencia de un derecho idóneo y una situación jurídica objetiva, ya que en el momento de la celebración del contrato, desconocía la situación conyugal de la demandada con el recurrente, considerando que el reconocimiento de la unión conyugal libre tuvo su Sentencia favorable el 26 de septiembre de 2014, posterior al contrato, y de las pruebas aportadas por el Banco Bisa S.A., los datos de la vendedora eran de soltera y el registro en Derechos Reales estaba solo a su nombre; por lo que, en el caso no existe prueba que el Banco Bisa S.A. adquirió el bien inmueble conociendo que el mismo fuera bien ganancial y menos se demostró su mala fe.
2. Conforme al Auto Supremo N° 166/2023, la buena fe se presume y quien alega mala fe debe probarla; por consiguiente, no es el codemandado Banco Bisa S.A, quien debe probar su buena fe, sino el demandante es el que debió probar la mala fe, al haberla alegado.
3. Conforme al Auto Supremo Nº 523/2023, de 13 de junio, en los casos de anulabilidad, ésta no perjudica a los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, conforme a la determinación establecida en el art. 559 del Código Civil; por lo que, el Juez al haber determinado la anulabilidad en relación al contrato de compra venta contenido en la minuta de 27 de enero de 2012, inserto en la Escritura Pública Nº 438/2012, de 01 de febrero, de ninguna manera, recae en una determinación de anulabilidad parcial, sino en el dimensionamiento de los efectos de la anulabilidad declarada, en relación a terceros.
4. Se establece la buena fe del tercero adquiriente, en este caso del Banco Bisa S.A., de la valoración del Testimonio Nº 43/2008 a través del cual Hilda Mercedes Vargas Miranda, Rosario Miranda de Molina y otros otorgaron en venta a favor de la Señorita Lourdes Magne Rojas el lote de terreno Nº 2, ubicado en el Manzano Nº 26 de la Urbanización 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 300 m2, mediante minuta de 11 de junio de 2008, en la que no consta como cónyuge Juan Carlos Vargas Vargas; asi como del análisis de la Escritura Pública Nº 483/2012, de 01 de febrero, por el que Lourdes Magne Rojas otorgó en compra venta dos inmuebles a favor del Banco Bisa, contrato suscrito a través de la minuta de 27 de enero de 2012, en cuya cláusula novena la vendedora hace constar su condición de soltera; el hecho de que el hoy recurrente el 22 de marzo de 2017, efectuó una solicitud de duplicado, justificando la existencia de la Sentencia Nº 302/2014 sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; y por tal motivo, los testimonio duplicados, en el que el recurrente figura como cónyuge, como efecto de la solicitud anterior, de ninguna manera se tratan de datos que hubieran constado al momento de la suscripción de aquellos negocios jurídicos, para pretender que a partir de los mismos, el Banco Bisa S.A. a tiempo de suscribirlos hubiera podido tener conocimiento de la existencia del cónyuge de la vendedora.
5. Del tenor del documento privado de 22 de julio de 2011, suscrito entre FFP PRODEM como acreedor y Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, en calidad de deudores, cursante de fs. 368 a 373, en su cláusula primera, los deudores no hicieron consignar que fueran cónyuges, y en cuyo reconocimiento de firmas y rúbricas consta las fotocopias de las cédulas de identidad, en los que se hace figurar su condición de solteros; de donde resulta claro que, al margen de que el Banco Bisa S.A no participo en el mismo, de ninguna manera podría haber advertido, si los deudores eran cónyuges, que tuvieran esa relación, menos de la suscripción del contrato de venta entre el Banco Bisa S.A. y Lourdes Magne mediante la Escritura Pública Nº 348/2012, en el que se convino que parte del pago se haría directamente a FFP PRODEM, y la forma de realizarse aquel pago, de ninguna manera incumbe al Banco Bisa S.A. revisar o enterarse de los pormenores de aquella acreencia, sino únicamente de las cuentas a las que debía realizar el pago, por lo que no se acredita la mala fe en el comprador Banco Bisa S.A.
De la revisión del expediente, más concretamente de la literal de fs. 75 a 83, ciertamente se toma convicción que, a través del Testimonio de Escritura Pública N° 438/2012 de 02 de febrero, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Nº 7 de la ciudad de La Paz, en el que se encuentra inserto la Minuta de 27 de enero de 2012, Lourdes Magne Rojas transfirió dos lotes de terreno en su condición de única propietaria y soltera a favor del Banco Bisa S.A, el primero registrado en el Asiento A-4 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0082739 y el segundo, registrado en el Asiento A-4 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0082742, haciendo constar en forma expresa esa su condición de (soltera) en la cláusula novena, en calidad de declaración jurada.
La condición de única propietaria, se encuentra ratificada por el Formulario de Derechos Reales cursantes de fs. 84 a 87, en los que se hace constar en los Asientos Nº A-4 tanto de las Matrículas Nº 2014010082742 y Nº 2014010082739, en los que figura como única propietaria Lourdes Magne Rojas.
También se toma evidencia que a través de la literal cursante de fs. 1 a 10 correspondiente a un Testimonio emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del El Alto de La Paz, Juan Carlos Vargas Vargas, ahora recurrente, en fecha 14 de abril de 2012, interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho contra Lourdes Magne Rojas y por Resolución de 26 de septiembre de 2014, fue declarada probada en parte, reconociendo la unión libre o de hecho entre Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, unión reconocida desde junio de 2007 hasta noviembre de 2011, con todos los efectos personales y patrimoniales consecuentes.
Asimismo, de la literal cursante a fs. 45, se constata que la resolución de unión conyugal libre fue registrada el 31 de mayo de 2019, en la Oficialía Nº 2010101001, Número Único de registro 30402314 del departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz.
De las pruebas descritas precedentemente, se toma evidencia que, Lourdes Magne Rojas siempre hizo constar su condición de soltera y única propietaria de los dos lotes de terreno, al momento de la suscripción de la minuta de transferencia de 12 de enero de 2012, en favor del Banco Bisa S.A., inserta en la Escritura Pública N° 438/2012 de 02 de febrero, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Nº 7 de la ciudad de La Paz; consecuentemente, el Banco antes señalado, no tenía conocimiento de que la vendedora tenía un cónyuge, más aun se aprecia dicho extremo, de los Formulario de Derechos Reales cursantes de fs. 84 a 87, en los que figura como única propietaria Lourdes Magne Rojas.
Este aspecto se ratifica, cuando el ahora recurrente inicio la demanda de unión Conyugal libre o de hecho recién el 14 de abril de 2012, posterior a la suscripción de la minuta de transferencia entre Lourdes Magne Rojas y el Banco Bisa S.A (12 de enero de 2012), y obtuvo su sentencia favorable el 26 de septiembre de 2014.
Los aspectos precedentes, determinan la buena fe del Tercero adquiriente, en este caso del Banco Bisa S.A.; toda vez que, al momento de la suscripción de la minuta de transferencia, tomó conocimiento de que Lourdes Magne Rojas tenía el estado civil de soltera y era la única propietaria de los bienes inmuebles, no existía documento o prueba fehaciente que demuestre que la vendedora poseía un conviviente o cónyuge, que haga tomar conocimiento al Banco Bisa S.A de la existencia de esa posibilidad y que la venta no surta su efectos queridos por las partes suscribientes.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.1 de este fallo, señaló que las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes; para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad; además, de otras circunstancias y para que surta su efectos legales, debe ser registrado en el Servicio de Registro Cívico.
En el caso, la declaratoria de unión conyugal libre o de hecho entre Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, fue registrado en el Servicio de Registro Cívico el 31 de mayo de 2019, tal cual se establece de la prueba literal de fs. 45; consiguientemente, sus efectos empezaron a surtir a partir de dicho registro para su conocimiento ante terceros, conforme a la doctrina antes citada; este aspecto, ratifica la buena fe del Comprador Banco Bisa S.A., toda vez que en el momento de la suscripción de la minuta de 12 de enero de 2012, la demanda de declaratoria de unión conyugal libre o de hecho, aún no había iniciado, menos obtenido sentencia declarando como tal; consiguientemente, en el Registro Cívico, no existía una constancia de registro de la calidad indicada, que le haga saber al Banco la calidad de cónyuge de la vendedora, toda vez que el único documento, que determina la unión conyugal libre o de hecho es una Sentencia emitida en instancias Judiciales y sus efectos para terceros corrían a partir del registro en el Servicio Cívico, que como se señaló se produjo recién el 31 de mayo de 2019.
Ahora, otra forma de hacer conocer al Banco Bisa S.A., la calidad de cónyuge del ahora recurrente, al momento de la suscripción de la Minuta de transferencia de los lotes de terreno, la vendedora debía hacer conocer a la entidad financiera que Juan Carlos Vargas Vargas, era su concubino y que llevaba una relación de concubinato y que dicho bien fue adquirido en común; en el caso, este aspecto tampoco se produjo, toda vez, que en la cláusula novena de la Minuta de Transferencia de 12 de enero de 2012, declaró su condición de soltera y en los Registros de Derechos Reales siempre figuró como única propietaria.
Los aspectos descritos precedentemente, demuestran que el Banco Bisa S.A., actuó de buena fe, en la adquisición de los bienes inmuebles (lotes de terreno), y que en el momento no tenía conocimiento de la existencia del cónyuge ahora recurrente; este aspecto, fue determinado en el Auto de Vista, ahora recurrido.
Ahora, respecto a la buena fe del tercero adquiriente, la doctrina aplicable del Considerando III.2, haciendo referencia al art. 559 del Código Civil señaló que, nuestra legislación, encuentra cobijo al tercero adquiriente de buena fe, solamente en los casos de anulabilidad y no así en los casos de nulidad; la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarlo, debido a que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario.
En el caso, el Auto de Vista recurrido, estableció la actuación de buena fe del Banco Bisa S.A., en la adquisición de los lotes de terreno de parte de Lourdes Magne Rojas en su condición de soltera, precisamente basado en la presunción de buena fe, en que la vendedora tenía en ese momento el estado civil señalado, y que el recurrente, no demostró con prueba alguna la actuación de mala fe de la entidad financiera, precisamente apoyado en la doctrina del Considerando III.2 de este fallo, que señalo que la buena fe se presume, la mala fe debe ser probado por quien la invoca.
Ciertamente en el caso, el recurrente no aportó prueba alguna, que demuestre que el Banco Bisa S.A., en el momento de la suscripción de la minuta de transferencia, conocía que el recurrente era cónyuge; sino, apoyó su tesis en los testimonios adquiridos en calidad de copia el 29 de marzo de 2019, cursantes de fs. 15 a 19 y de fs. 30 a 36, en el que para justificar la obtención de dichos duplicados hizo constar la calidad de cónyuge en base a la Sentencia N° 302/2014, dato que a momento de la suscripción de la minuta de transferencia de 12 de enero de 2012, no se encontraba consolidado, ni se tenía conocimiento por parte del Banco Bisa S.A.
La presunción de la buena fe del Banco Bisa. S.A, en la adquisición de los lotes de terreno, no trae consigo la afectación del derecho propietario del ahora recurrente, por cuanto precisamente, a raíz del registro de la declaratoria de unión conyugal libre o de hecho efectuada el 31 de mayo de 2019 en el Servicio de Registro Cívico, en la Sentencia emitida en la presente causa, se declaró probada en parte la demanda de anulabilidad y se dispuso la anulabilidad de la minuta de 27 de enero de 2012, contenida en la Escritura Pública Nº 438/2012 de 01 de febrero, de compraventa de dos lotes de terreno suscrita en la Notaria de Fe Pública Nº 07 de La Paz, pero no con efectos anulatorios en relación del registro del tercero adquiriente Banco Bisa S.A., precisamente por la actuación de buena fe en el negocio jurídico, pero sí disponiendo como efecto de ello la restitución por parte de la codemandada Lourdes Magne Rojas del 50% del monto del precio en favor del ahora recurrente.
De todo lo precisado, se establece que el Auto Vista ahora recurrido, efectuó una interpretación correcta del art. 559 del Código Civil, al presumir la buena fe del Banco Bisa S.A., y garantizar los derechos adquiridos en calidad de terceros adquiriente de buena fe y a título oneroso y a partir de ello, no incurrió en interpretación y aplicación incorrecta de las normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, del Código Civil y de la Constitución Política del Estado en relación a la buena fe del Banco Bisa S.A., invocados por el recurrente, por todos los argumento expuestos en este fallo.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
