AS/0427/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0427/2025

Fecha: 08-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte compulsante argumentó que la garantía constitucional y convencional no pueden impedir el ejercicio debido del derecho de impugnación al tenor del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con lo establecido en el bloque de constitucionalidad prevista por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, por lo que la presentación del recurso de casación con horas de retraso no puede ser tomados como un rechazo indebido, en ese sentido, al negar indebidamente la atención del recurso de reposición que debería corregir el tema de fondo del recurso de casación, esta negativa estaría violando los derechos humanos y fundamentales de recurrir un fallo y que no se estaría desarrollando un control de constitucionalidad y convencionalidad.

Para abordar los reclamos presentados, es esencial considerar que el principio de impugnación en el ámbito judicial está protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Este principio otorga a las partes involucradas en un proceso judicial el derecho a impugnar las resoluciones que consideren lesivas para sus intereses. Sin embargo, es crucial entender que este derecho no debe interpretarse como una libertad absoluta e ilimitada.

El derecho a la impugnación no concede a los litigantes la facultad de cuestionar cualquier decisión del Tribunal sin restricciones, ni de hacerlo a través de cualquier medio o en cualquier momento. Más bien, el ejercicio de este derecho debe estar sujeto a las normas y condiciones que establecen los procedimientos legales. Las leyes procesales fijan los marcos temporales y los procedimientos específicos que deben seguirse para presentar recursos de impugnación. Por lo tanto, aunque la constitución garantiza el reclamo contra un fallo de instancia, su ejercicio está condicionado por las previsiones legales que regulan cómo y cuándo pueden interponerse los recursos. Este enfoque asegura que este derecho se ejerza de manera ordenada y predecible, evitando abusos y garantizando el debido proceso.

Del mismo modo en el caso concreto corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.

La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cálculo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se contarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.

Asimismo, el art. 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”. (El resaltado nos corresponde).

De acuerdo con esta norma, el horario laboral lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene el Instructivo Nº 10/2023, de 18 de octubre, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y atendido lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, por lo que al momento de la presentación del recurso se encontraban trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que, el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del Buzón Judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento de la base de datos de esta página virtual y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el programa al momento de utilizar el medio digital del “Buzón Judicial” (Mercurio).

Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de Autos, se notificó a la parte compulsante con el Auto de Vista N° 293/2024 de 30 diciembre de 2024, el día jueves 23 de enero de 2025; en consecuencia, el cómputo de plazo se inició el día viernes 24 de enero de 2025, considerando la suspensión de plazos debido a las vacaciones judiciales del 04 al 28 de febrero de 2025, en ese sentido como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, menor a 15 días, el cálculo únicamente se realiza días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo venció el día viernes 07 de marzo de 2025 a horas 16:00 p.m. (considerando las vacaciones judiciales asumidas por la Sala Civil Primera de fecha 04 al 28 de febrero de 2025), toda vez que el referido Tribunal se encuentra trabajando 8 horas diarias, de forma continuada, en su horario laboral de 08:00 a.m. a 16:00 p.m.

Ahora, de antecedentes se evidencia que la parte recurrente inicialmente presentó su memorial de recurso de casación en fecha 10 de marzo de 2025 conforme se tiene del cargo electrónico visible a fs. 47, mereciendo el Auto de 12 de marzo, por la cual se DENIEGA el recuro interpuesto, en ese mérito, se presentó recurso de reposición ante la referida determinación argumentado que por un error involuntario habrían olvidado adjuntar el certificado de envió a través del buzón judicial cursante a fs. 59, por la cual se advierte que el recurso de casación se habría presentado el día viernes 07 de marzo de 2025, a horas 17:11:18, a través del Buzón Judicial, es decir fuera del horario laboral.

Fundamentos por los cuales se tiene que el recurso de compulsa postulado por Elisa Camacho de Montaño, Lizeth Yovanna y Karen Margott ambas Montaño Camacho, debe ser declarado ilegal, en virtud de que se tiene demostrado que el recurso de casación fue presentado por Buzón Judicial, fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese mérito, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 12 de marzo de 2025, obró de forma correcta, enmarado su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.