CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 11/2023 de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 475, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 10 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 482; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta la vacación judicial de fecha 14 de enero de 2025 hasta el día 07 de febrero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 11/2023 de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria y revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- Los Vocales, con relación a las excepciones planteadas, no han tenido el cuidado de revisar incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Que la afirmación de que los demandantes tienen plena legitimación para obrar, no es cierta. Que se ha violado e infringido el art. 5 de la norma adjetiva civil, que ameritaba la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
- Que la acción prescribe a los 10 años contados desde que se le abrió la sucesión, empero, los demandantes vienen reclamando la herencia después de 50 años del deceso de Buenaventura Blanco Cárdenas, por lo que el auto de vista viola el art. 1456 del Código Civil y aplicación indebida del art. 218, par. II, núm. 2 del Código Procesal Civil.
- Que la presente causa de nulidad, hubiese sido planteada y admitida de manera ilegal por falta de consentimiento para su formación, tramitado con vicios insalvables, incurriéndose en aplicación indebida del art. 549 y violando el inc. 1 del art. 554 ambos del Código Civil, correspondiendo se anule obrados hasta el auto de admisión.
- Habiéndose anulado solo una cláusula de la Escritura Publica N° 810/1989, jurídicamente, no es procedente que se pueda anular solo una clausula, por lo que, se ha violado el art. 547 del Código Civil.
- Al declarar nulo los documentos de 9 de enero de 1979 y 20 de marzo de 1979, no anula la Escritura Publica N° 30/1964, para que erróneamente sostengan que se pretende confirmar la falsificación, incurriendo en errónea interpretación y aplicación del art. 553 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó case Auto de Vista y en su defecto se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
