CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 467 a 474 vta., en la parte resolutiva de manera clara CONFIRMÓ el auto interlocutorio de 02 de febrero de 2018 cursante de fs. 314 vta. a 316 y la Sentencia de 19 de marzo de 2018 saliente de fs. 340 a 349 de obrados, con costas y costos; REVOCÓ el Auto interlocutorio de 02 de febrero de 2018 cursante a fs. 318 vta.
Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 11/2023, de 23 de marzo, corriente de fs. 467 a 474 vta., no solo ingresó a resolver la Sentencia sino también otras resoluciones; consecuentemente, corresponde analizar si los Autos sobre el que se pronuncia es definitivo o interlocutorio simple; al efecto, se tiene que el Auto interlocutorio de 02 de febrero de 2018, de fs. 314 vta. a 316, rechazó las excepciones de incapacidad e impersoneria, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la demanda, indebida acumulación de pretensiones y de prescripción; y, el Auto interlocutorio de 02 de febrero de 2018 a fs. 318 vta., rechazó el incidente de desestimar el apersonamiento y allanamiento a la demanda de los señores Aurora Astete Vda. De Blanco y Joel Mauricio Blanco Astete por sí y en representación de Jimmy Roberto, Noemi Aidee, Carla Ximena, Ketty Nohelia y Jhony Blanco Astete en calidad de herederos de Roberto Blanco Cárdenas.
La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”
Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de Autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 11/2023, de 23 de marzo, que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia y contra los Autos interlocutorios de 02 de febrero de 2018 cursante de fs. 314 vta. a 316 y a fs. 318 vta., resoluciones últimas que, como ya se dijo, no admiten recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto a los Autos interlocutorios de 02 de febrero de 2018, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido de aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.
En cuanto al recurso de casación en contra del Auto de Vista que resuelve la Sentencia N° 04/2018, de 19 de marzo, que cursa de fs. 340 a 349 vta., resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
