AS/0457/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0457/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En la forma.

En cuanto a las afirmaciones del inciso a) el recurrente acusó que, el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de valoración probatoria, fundamentación y motivación, lo cual vulneraria los principios de debido proceso, de legalidad, de dirección, de inmediación, de publicidad, de trascendencia, de igualdad procesal y de verdad material.

Respecto a lo señalado por el recurrente y conforme a lo ampliamente desarrollado en el Considerando III.1 de esta resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asumió una determinada decisión comprendida en una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Al mismo tiempo, se debe recalcar al recurrente que su reclamo de ausencia o falta de fundamentación y motivación se constituye en un reclamo en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen nuestra competencia se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 726/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 279 a 285, se observa en su Considerando I y II, redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por Gregorio Fermín López Velasco en su recurso de apelación y establecer los aspectos trascendentales expuestos en el escrito de respuesta al medio de impugnación señalado; asimismo, en su Considerando III los de instancia empiezan expresando los fundamentos de la decisión asumida, dando una introducción normativa y jurisprudencial sobre lo que conlleva una pretensión de cumplimiento de obligación en el marco del art. 568.I del Código Civil para continuar señalando que, en el caso de autos los demandantes reclaman que su vendedor al suscribir compraventas no perfeccionó las mismas con el registro ante Derechos Reales y por tal motivo solicitan se conmine al mismo a oblar su compromiso, en caso de negativa sea la autoridad judicial que franquee los documentos de transferencia respectivos.

Continuando, se tiene que los de instancia en respuesta a las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación suscitado por Gregorio Fermín López Velasco le señalaron que, en su calidad de vendedor reconoció en favor de los demandantes haber suscrito los documentos de transferencia de fs. 2 a 79, pues en su escrito a fs. 195 y vta., el apelante refirió lo siguiente: “lo que dificulto el mismo es que el trámite administrativo de la planimetría por ante el Gobierno Autónomo de esta ciudad [El Alto], fue la razón por la que no se pudo consolidar dicha firma de minutas, (…) existe toda la predisposición de mi parte para poder llegar a una solución que no perjudique a las partes” (sic.); además, no se demostró la existencia de condición o modalidad previa alguna para el cumplimiento de los contratos demandados y tampoco se comprobó que los gastos emergentes de los tramites de saneamiento deban cubrirse por los compradores y no así por el recurrente.

De la misma forma, en respuesta a la afirmación apelada respecto a la prescripción de la entrega de los documentos de transferencia, los de instancia le recalcaron que tal extremo al no haber sido reconvenido o propuesto vía excepción en su debate conforme a procedimiento, dio lugar a que la Sentencia enmarco su pronunciamiento a la pretensión deducida por los demandantes y lo alegado por el demandado en su escrito a fs. 195 y vta.; no evidenciándose una falta de fundamentación o motivación, respecto a la resolución de primera instancia y respecto a la determinación adoptada por el Auto cursante a fs. 227 y vta., sobre el rechazo de medios probatorios propuestos por la parte actora, la referida postura asumida no fue objeto de impugnación o medio recursivo en el efecto diferido, debiendo entender el apelante que todo reclamo al respecto precluyó, no siendo coherente la afirmación consistente en que, debió existir más elementos de prueba que apoyen la pretensión demandada y lo desarrollado también corresponde tener como respuesta al reclamo de la falta de consideración del justificativo para suspender la Audiencia preliminar de 9 de abril de 2024, presentado por el demandado, con ese antecedente es que el Tribunal de alzada rechazó las afirmaciones objeto de apelación y confirmó la Sentencia emitida en el presente caso.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación e incluso congruencia y mucho menos se transgredió los principios procesales de la materia acusados, pues de forma coherente y razonable los de instancia dieron respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación cursante de fs. 246 a 251 vta., esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la Sentencia N° 252/2024, de 09 de abril, que cursa de fs. 233 a 341 y su Auto complementario de 15 de abril de 2024, visible a fs. 245 de obrados.

Por otro lado, con relación al argumento de falta de valoración probatoria el recurrente afirma que los de instancia no hubieran valorado las pruebas conforme los postulados del Código Procesal Civil – Ley Nº 439, añadiendo que en la presente causa no se hubiera producido más prueba y por el contrario se hubiera rechazado la producción de inspección judicial y declaración testifical, lo cual hubiera limitado el conocimiento de los hechos controvertidos en el marco del principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la valoración de la prueba prevista en el art. 145 del citado adjetivo de la materia.

Al respecto, el recurrente deja de lado reconocer que en su calidad de legitimado pasivo -demandado- del presente proceso, una vez citado con la demanda no opto por ninguna de las actitudes que pudiera haber asumido conforme le faculta el art. 126 del adjetivo civil de la materia, a los fines de contradecir la pretensión demandada e incluso proponer prueba que tienda a desvirtuar los enunciados fácticos objeto de controversia conforme manda el art. 136.II del Código Procesal Civil; pese a lo señalado, el Auto de Vista impugnado a momento de asumir el criterio de confirmar la Sentencia apelada reconoce que en la misma se argumentó la concerniente fundamentación probatoria; toda vez que, el A quo se pronunció sobre las probanzas viabilizadas oportunamente en conformidad a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil y en cuanto al rechazo de las pruebas por inspección judicial y declaración testifical por el Auto de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 227 y vta. -emitido en Audiencia preliminar-, el demandado Gregorio Fermín López Velasco al tomar conocimiento de la señalada determinación con su legal notificación cursante a fs. 231, no impugnó y mucho menos reclamó habérsele negado la producción de prueba en primera o segunda instancia, motivo por lo cual no resulta coherente su reclamo sobre falta de valoración probatoria u omisión de producción de más medios probatorios en la especie.

Asimismo, el recurrente debe tener presente que su reclamo de falta de valoración viene a constituirse en argumento de forma y no puede ser tomado como sinónimo de errónea interpretación de la prueba -por error de hecho o de derecho-, porque esta última conlleva una acusación de fondo y la misma no fue objeto de afirmación en el recurso de casación obrante de fs. 288 a 292 vta.; en ese entendido, no se tiene demostrado la ausencia de fundamentación probatoria, porque los de instancia llegaron a pronunciarse sobre la prueba viabilizada en obrados y no limitaron sus fundamentos a enunciar únicamente la prueba documental consistente en las transferencias de lotes de terrenos convenidos por el demandado en su calidad de vendedor, pues este último no desconoce sus obligaciones asumidas y señala tener la intención de llegar a una solución con sus compradores, esto conforme se puede advertir de la lectura del memorial que discurre a fs. 195 y vta. de obrados.

Por consiguiente, por todo lo expuesto y desarrollado se tienen por infundados los argumentos que hacen al supuesto agravio en la forma objeto de análisis.

En el fondo.

Con relación a los argumentos expuestos en el inciso b) el recurrente acusa que, los de instancia hubieran erróneamente interpretado el art. 568.I del Código Civil, porque los demandantes habrían incumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio de la venta, lo cual también vulneraría el principio de publicidad previsto en el art. 1538 del sustantivo civil de la materia.

En lo concerniente a lo señalado, se tiene que se acusó por parte del recurrente la errónea interpretación del art. 568.I del Código Civil, precepto legal que conlleva lo siguiente: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Frente a la normativa glosada, se debe comprender que todo contrato con prestaciones recíprocas nace a la vida jurídica para ser cumplido en el plano de la realidad, extremo tenido como una regla general; empero, puede suceder que una de las partes no observe su contraprestación asumida y ante ello el contratante que ha cumplido puede solicitar su cumplimiento o su resolución; en el caso presente, se tiene que los demandantes suscitaron demanda de cumplimiento de obligación contractual, con el fundamento de que su vendedor Gregorio Fermín López Velasco -ahora recurrente-, no hubiera cumplido íntegramente con su obligación de hacerles adquirir la propiedad con el respectivo registro ante Derechos Reales – registralmente-, pues si bien el contrato de venta se perfecciona por el solo consentimiento desde su celebración, otra situación conlleva su inscripción respectiva con el cambio de titularidad del bien transferido a los fines de su oponibilidad frente a terceros.

En ese entendido, la señalada pretensión solicitada llegó a ser acreditada en su fundabilidad en el desarrollo del presente proceso y el recurrente en su calidad de vendedor demandado no llegó a desvirtuar oportunamente los enunciados afirmados por los actores en su acto postulatorio; toda vez que, se confirmó en primer lugar que el registro ante Derechos Reales de los bienes transferidos en su propiedad -lotes de terreno-, continúan a nombre de Gregorio Fermín López Velasco, esto conforme se tiene de los formularios de información rápida que discurren a fs. 79 y a fs. 173 como también de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0047484 cursante a fs. 94 y vta., y se constató en segundo lugar que los demandantes en su condición de compradores llegaron a pagar la totalidad de los precios pactados por las ventas convenidas, extremo que se infiere de la lectura de los contratos suscritos con sus respectivos reconocimientos de firmas en la vía notarial cursantes a fs. 3, de fs. 17 a 20, a fs. 33, a fs. 49 y a fs. 65 y vta. de obrados.

Dentro de ese orden de ideas, la decisión asumida en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista fue la correcta porque como venimos señalando se acreditó la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 568.I del Código Civil conforme se desarrolló en el Considerando III.2 de esta resolución, al demostrarse la existencia de prestaciones recíprocas entre las partes del proceso por resultado de los contratos de compraventa suscritos entre los mismos, acreditándose el cumplimiento de los pagos por las compras de los lotes de terreno transferidos en conformidad a lo convenido y lo previsto por el art. 636.I de la citada norma sustancial civil; además, también se verificó que el demandado en su condición de vendedor incumplió con su obligación integra de hacer adquirir el derecho de propiedad de los bienes transmitidos en su titularidad, pues tal contraprestación esta incluso legalmente establecida en el art. 614 num. 2 del sustantivo civil de la materia.

Empero, de forma contradictoria a los datos del proceso la parte recurrente pretende justificar su reclamo de errónea interpretación del art. 568.I del Código Civil con afirmaciones no acreditadas en el trámite del proceso; toda vez que, a momento de fundamentar su supuesto agravio de fondo objeto de análisis, asevera nuevamente que los demandantes hubieran incumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio por las ventas suscritas; extremo señalado, que no corresponde y mucho menos resulta evidente, porque de la lectura del contenido de los contratos cursantes a fs. 3, de fs. 17 a 20, a fs. 33, a fs. 49 y a fs. 65 y vta., se constata que los demandantes en calidad de compradores, dejaron constancia transcrita en los señalados actos jurídicos que a la firma de los mismos se pagó los precios de las ventas convenidas en favor de su vendedor Gregorio Fermín López Velasco; por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento, contraviniendo de esta manera su confesión judicial espontanea contenida en el memorial cursante de fs. 195 y vta., esto acorde a la doctrina legal aplicable desarrollada en el Considerando III.3 del presente fallo.

Asimismo, se precisó por el A quo que al encontrarnos en el presente caso frente a transferencias de inmuebles que no cuentan aún con fraccionamiento en relación a su partida global como es la Matrícula Nº 2.01.4.01.0047484 cursante a fs. 94 y vta., y al no haberse cumplido además por el demandado con su obligación convenida con sus compradores; tales extremos señalados, no conllevan impedimentos para que el vendedor cumpla con su obligación integra de hacerles adquirir la propiedad de la cosa vendida, esto de acuerdo al art. 614 num. 2 del Código Civil.

Con todo lo señalado, resultó correcto aplicarse a todo lo acontecido en la presente causa las consecuencias jurídicas del cumplimiento contractual regulada en el art. 568.I del Código Civil y desarrollado en la doctrina aplicable de esta resolución, lo cual conlleva no encontrarnos frente a un supuesto de errónea interpretación acreditado por el recurrente con relación a la pretensión demandada y mucho menos se tiene vulnerado la normativa acusada; en consecuencia, devienen en infundadas las afirmaciones que hacen al supuestos agravio objeto de análisis.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.