TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0461/2025
Fecha: 21 de mayo de 2025
Expediente: CB-18-25-S
Partes: María Mercedes Alicia Zegarra Aragón c/ Orlando Efraín Andrade Delgadillo.
Proceso: Determinación de ganancialidad, división y partición de bienes gananciales.
Distrito:Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 185 a 195 y 207 a 211, interpuesto por María Mercedes Alicia Zegarra Aragón y Orlando Efraín Andrade Delgadillo respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 04/2024, de 16 de abril, corriente de fs. 174 a 181 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de determinación de ganancialidad, división y partición de bienes gananciales, seguido por María Mercedes Alicia Zegarra Aragón contra Orlando Efraín Andrade Delgadillo; la contestación de fs. 215 a 220 y de fs. 224 a 230 vta., el Auto de concesión de 06 de enero de 2025, visible a fs. 232; el Auto Supremo de admisión N° 132/2025-RA, de 24 de febrero, obrante de fs. 240 a 242, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Mercedes Alicia Zegarra Aragón representada por Sandra Carola Zegarra Aragón y Tito Jardín Delgadillo, por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 30, promovió el proceso ordinario de determinación de ganancialidad, división y partición de bienes gananciales contra Orlando Efraín Andrade Delgadillo, quien una vez citado, no respondió a la demanda, declarándose su rebeldía por Auto de 25 de septiembre de 2023, cursante a fs. 64, luego por memorial de 18 de octubre de 2023, visible a fs. 110, se apersonó y purgó la rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 25 de octubre de 2023, que cursa de fs. 134 a 137, en el que el Juez Público de Civil, Comercial y Familia 2° de la zona sud este de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda expresando la ganancialidad y su división y partición de: 1) Un departamento ubicado en la calle Venezuela, Edificio Paz Torrico, distrito 10, Sub distrito Nº 8, Manzano ACT054, predio 004, de una superficie de 209,90, registrado a nombre de Orlando Efraín Andrade Delgadillo por Escritura Pública Nº 56 de 14 de febrero de 2022 otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 10 de Cochabamba registrado en la Matrícula Nº 3.01.1.02.0028319 en el Asiento A-6; 2) Un departamento ubicado en la Ayacucho, Edificio Multifamiliar Sol de Septiembre, 2º Piso, departamento “E” de una superficie de 74 m2, registrado a nombre de Orlando Efraín Andrade Delgadillo mediante Escritura Pública Nº 546 de 6 de julio de 2016 otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 57 bajo la Matrícula Nº 3.01.1.99.0011490 en el asiento A-3; 3) Un lote con una superficie de 377.30 m2, ubicado en la zona Tupuraya (Queru Queru), Lote Nº 14 registrado a nombre Orlando Efraín Andrade Delgadillo, mediante Escritura Pública Nº 2097 de 7 de septiembre de 1998, registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0054500; 4) Un lote de 371.25 m2, ubicado en la zona Tupuraya (Queru Queru), Lote Nº 15, registrado a nombre de Orlando Efraín Andrade Delgadillo, mediante Escritura Pública Nº 2097 de 7 de septiembre de 1998, registrado en la Matrícula Nº 3. 01.1.02.0054501, disponiendo el registro en Derechos Reales para la división y partición del referido inmueble, en un 50% para cada uno de los esposos Orlando Efraín Andrade Delgadillo y María Mercedes Alicia Zegarra Aragón, pudiendo cualquiera de las partes, expresar su interés en conservarlo pagando el derecho ganancial al otro, además de los coherederos, en su caso proponer de común acuerdo entre partes alguna forma de disposición, caso contrario y previo avaluó aprobado se procederá a la subasta pública para que su producto sea dividido en un 50% para cada una de las partes.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Orlando Efraín Andrade Delgadillo, según memorial de fs. 148 a 150 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, corriente de fs. 174 a 181 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 25 de octubre de 2023, corriente de fs. 134 a 137, lo referido a los inmuebles ubicados en la zona Tupuraya Queru Queru los signados con los Nº 14 y 15, que se los declara como bien propio del demandado Orlando Efraín Andrade Delgadillo, al haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, en base a los siguientes argumentos:
En relación a que la autoridad determinó la división y partición de bienes inmuebles en un 50%, sin considerar las pruebas de reciente obtención; el A quo tuvo como punto de partida la fecha de matrimonio 07 de diciembre de 1992 y la fecha de cancelación de la partida de matrimonio 03 de noviembre de 2022 como efecto del divorcio.
En relación al inmueble, departamento de la calle Venezuela, del edificio Paz Torrico, registrado a nombre de Orlando Efraín Andrade Delgadillo, mediante Escritura Pública Nº 56 de 14 de febrero de 2022, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 10 de Cochabamba, registrado en la Matrícula Nº 3.01.1.02.0028319 en el Asiento A-6, el A quo tomó como referencia la matrícula de registro, cuya adquisición se hizo en vigencia del matrimonio, 14 de febrero de 2022, lo que hace el mismo ganancial, lo que no encuentra error en la determinación, por lo que se adecua a lo previsto en el art. 176 de la Ley Nº 603, habiendo procedido la autoridad conforme manda.
En cuanto a los lotes de terreno Nº 14 y 15 ubicados en la zona Tupuraya (Queru Queru) registrado en las Matrículas Nº 3.01.1.02.0054500 y Nº 3.01.1.02.0054501, el A quo baso su análisis, para reconocer como gananciales, el registro de la Matricula de fecha 17 de septiembre de 1998, lo que acredita un error de hecho en la valoración de la prueba de descargo que tiene un antecedente previo al registro en Derechos Reales (compra de los indicados lotes de terreno).
Si bien el demandado luego de haber sido citado, fue declarado rebelde, en forma posterior se apersonó el 9 de octubre de 2023, adjuntando el documento privado de reajuste de valor de transferencia, de 16 de febrero de 1998, con reconocimiento de firmas efectuado ante Juez de mínima cuantía de la misma fecha, en sus argumentos, negó que los terrenos sean gananciales, por haber sido adquirido en 1984, antes del matrimonio; el Juez en respuesta, por proveído de 10 del mismo mes y año, dio por apersonado al demandado y por contestada a la demanda en el estado en que se encontraba el proceso conforme al art. 269.II de la Ley 603 y en referencia a la prueba, dio por adjuntada; empero, en la audiencia preliminar de 18 de octubre de 2023, desestimo la literal señalada por no haber sido presentada como de reciente obtención y bajo juramento correspondiente; decisión confirmada luego del recurso de reposición; sin embargo, le otorgó la posibilidad de presentar pruebas no propuestas en la demanda, previo pago de rebeldía. Luego habiendo purgado la rebeldía, aceptada la misma por proveído de 19 de octubre de 2023; mediante memorial de fs. 123, adjunto literales de fs. 114 a 122, consistente en fotocopias legalizadas de Escritura Pública N° 2097/1998, de 07 de septiembre, relativas a la protocolización mediante orden judicial de una minuta relativa a la transferencia de los lotes de terreno N° 14 y 15 de la zona de Queru Queru (Turupaya) que efectuó Raúl Vargas Navarro y Cristina Salinas Hidalgo de Vargas en favor de Orlando Andrade Delgadillo por la suma de $us. 320.000; asimismo añadió copia de minuta de documento privado de reajuste de valor de transferencia de 16 de febrero de 1994, reconocido en la misma fecha ante Juez de Mínima Cuantía Marcia Zabala de Olguín; y formulario de estado de cuentas del banco Bisa que corresponden al periodo de junio de 2009, señalando que los presenta como de reciente obtención, con lo que acredita que los lotes lo adquirió en 1984, ocho años antes de conocer a la demandante; el Juez, mediante resolución de 23 de octubre de 2023, los tuvo presente y por acompañado la prueba de reciente obtención, debiendo prestar su juramento conforme el art. 325.II de la Ley 603, juramento que se cumplió el mismo 23 de octubre del mismo año.
A la audiencia complementaria de fs. 130 vta., el demandado se hizo presente sin su abogado, por lo que no fue judicializada la prueba de reciente obtención de fs. 114 a 122, ni considerada en Sentencia, como obliga el art. 361 de la norma familiar, inobservando los deberes previstos en los arts. 231 y 232 con relación al art. 424 de la Ley 603, vulnerándose el principio de igualdad, lo que denota omisión de dicho elemento probatorio; ante la ausencia del abogado, debió autorizar la asistencia de un defensor de oficio para que asuma la defensa del demandado y pronunciarse respecto a la prueba señalada, aspecto que vulnera el principio de igualdad como elemento esencial del debido proceso y el derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones.
Con relación al departamento ubicado en la Plaza Colon, que señalo ser parafernal adquirido con dineros de su hermano fallecido, no fue considerado por el A quo, porque desestimó las literales referidas a dineros en la cuenta bancaria, al no haber sido presentadas en forma oportuna, atribuyendo que la misma obedece a una actitud negligente y el hecho de ingresar como de reciente obtención, cae en conducta maliciosa; razonamiento que es arbitrario, pues tienen vinculación con las literales de fs. 121 a 122 y 114 a 120, emitiendo un razonamiento exacerbado y omisivo apoyado en la ritualidad de la norma, dejando de lado el fin de la justicia material y el restablecimiento de la armonía social.
Resulta evidente que la decisión es arbitraria por la omisión de análisis, que no da certeza que se haya privilegiado el principio de verdad material previsto en el art. 220 inc. c) y los Autos Supremos N° 603/2021 de 5 de julio, N° 591/2021, de 7 de julio.
En criterio del Juez, el demandado no presentó ni ofreció prueba, por lo que concluyó, que al no haberse presentado en la etapa procesal correspondiente, no podía ser considerada como presentadas en audiencia complementaria, obedeciendo a una actitud negligente, bajo esa lógica se advierte que la prevalencia del derecho formal frente al sustancial atenta a los derechos del demandado, que fue adquirido con mucha anticipación al matrimonio de los contendientes en base a una minuta de compra venta reconocida ante el Juez de mínima cuantía, en el que claramente la suscripción del documento de compra venta se realiza el 16 de febrero de 1984, habiendo sido protocolizada el 24 de agosto de 1998 y registrado en Derechos reales el 17 de septiembre de 1998, elemento que no puede ser desconocido, aun así haya sido presentada fuera de la etapa procesal de la respuesta del demandado; en ese merito, correspondiendo resolver en el fondo lo referido a la prueba presentada, en el marco del principio de verdad material, al estar acreditado que los inmuebles ubicado en la zona Queru Queru, fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, se declara que los mismos son bienes propios conforme el art. 178 inc. b) de la ley 603, que deben ser excluidos de los gananciales.
En referencia a los depósitos de dineros del Banco Bisa de fs. 121 y 122, que corresponde al demandado, ciertamente se advierte la recepción de los montos por $us. 20.000, $us.16.000 y $us.12.500, sin embargo, nada lleva a concluir que dichos depósitos, fueron efectuados por José Macario Andrade Delgadillo, hermano del demandado, las certificaciones de estado de cuenta no señalan el depositante; con base a lo señalado, es correcta la apreciación del A quo, respecto al inmueble (Departamento de la Plaza Colón) que fue adquirido en vigencia del matrimonio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por María Mercedes Alicia Zegarra Aragón y Orlando Efraín Andrade delgadillo, mediante memoriales de fs. 185 a 195 y de fs. 207 a 211, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
1.1. En cuanto al recurso de casación de María Mercedes Alicia Zegarra Aragón:
a) El Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, incurrió en vulneración del principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, porque para revocar parcialmente la Sentencia de 25 de octubre de 2023, con relación a los lotes de terreno N° 14 y 15, tomaron como base la prueba documental de la Escritura Pública N° 2097/1998 de 7 de septiembre, presentada como de reciente obtención; y la valoraron, sin tomar en cuenta que esa calidad se la considera cuando se la obtiene un poco antes de su presentación en el proceso, sin considerar que la prueba señalada, constituye una fotocopia simple de data antigua.
b) Consideraron pruebas de descargo presentadas al proceso fuera del plazo legal y precluido, pretendiendo su incorporación como si se tratase de prueba de reciente obtención.
c) Incurrió en ilegal y arbitraria aplicación del instituto de la prueba de reciente obtención, a la prueba adjunta, consistente en la escritura pública, referente a los lotes de la zona Tupuraya, que fueron adquiridos en fecha anterior al matrimonio, sin considerar la relación concubinaria o de matrimonio de hecho que mantuvieron por espacio de más de 40 años, que acreditan que los bienes señalados fueron adquiridos dentro de la relación concubinaria.
d) Incurrió en mala y defectuosa valoración probatoria de un documento ingresado al proceso por vía de juramento reciente obtención, cuando en los hechos se trata de un documento que data de 1998, que no fue presentado dentro de plazo legal de contestación a la demanda.
e) Incurre en vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por cuanto, a momento de resolver la apelación, olvida la extemporaneidad y la preclusión de la carga de la prueba, se abstrae del derecho adjetivo, vulneró los plazos procesales, irrumpe la secuencia procesal y retrotrae actos procesales, en menoscabo del interés de su parte.
Fundamentos por los cuales, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada en todas sus partes la demanda principal y se confirme la justa Sentencia de primer grado.
1.2. En cuanto al recurso de casación de Orlando Efraín Andrade Delgadillo señaló:
a) Incurre el Auto de Vista, en error de hecho en la valoración de la prueba de reciente obtención respecto a los depósitos de dinero del Banco Bisa, por cuanto deja en calidad de bien ganancial el departamento de la plaza Colon, al haber señalado que nada lleva a concluir que dichos depósitos, fueron efectuados por el hermano del demandado, por cuanto las certificación del estado de cuenta no señalan el depositante; esto sin tomar en cuenta que, los depósitos fueron realizados en la misma fecha de la venta de inmueble que hizo su hermano.
Fundamentos por los cuales, solicitó se revoque en su totalidad la Sentencia de 25 de octubre de 2023, disponiendo se deniegue como ganancial el inmueble Departamento ubicado en la Calle Venezuela, Edificio Paz Torrico, Distrito Diez, Sub Distrito N° 8, manzana ACT054, piso 2, con Matrícula N° 3.01.1.02.0028319 de la ciudad de Cochabamba.
2. Contestación al recurso de casación:
2.1. María Mercedes Alicia Zegarra Aragón, respondió el recurso de casación de Orlando Efraín Andrade delgadillo, mediante memorial de fs. 215 a 220, solicitando en lo principal que:
El recurrente, interpuso el recurso de casación pretendiendo que se declare bien propio el departamento ubicado en la Calle Venezuela, Edificio Paz Torrico, Piso 2, de la ciudad de Cochabamba, sobre la base de unos extractos bancarios de terceras personas ajenas a la presente causa, que no guarda conexitud y que no prueban que el bien seria parafernal y que fuere adquirido con dineros de su hermano fallecido, tampoco demuestran que este último haya depositado los dineros; prueba que fue valorada en forma correcta por el Auto de Vista, pese a que los mismos fueron admitidos en forma irregular como de reciente obtención, siendo una prueba de data antigua, ya que el estado de cuentas no establece el origen, motivo, destino de la cuenta, por lo que se colige que el destino de esos recursos es indeterminado; además, pretendiendo el recurrente que el tribunal de casación efectué una revalorización de la prueba, aspecto para el cual no está habilitado.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso y se mantenga el bien inmueble señalado como ganancial y sujeto a partición en el 50% de acciones para cada uno de los ex cónyuges, con costas y costos.
2.2. Orlando Efraín Andrade Delgadillo, respondió el recurso de casación de María Mercedes Alicia Zegarra Aragón, mediante memorial de fs. 224 a 230 vta., solicitando en lo principal que:
Respecto a la denuncia de preclusión y la valoración de la Escritura Pública Nº 209/1998 de 7 de septiembre, la recurrente no hace revisión del contenido del documento señalado, solo toma en cuenta la fecha del testimonio para su conveniencia, ni considera que la misma fue obtenida y presentada como de reciente obtención conforme al art. 325.II de la Ley 603.
La recurrente rechaza y descalifica la prueba aportada y la califica como fuera de plazo, bajo el argumento de que no se presentó en la oportunidad pertinente; empero en los hechos, se trata de un documento que data del año 1984, que demuestran que los terrenos los adquirió por su persona ese año, ocho años antes de conocer a la demandante, elementos que no fueron desconocidos por el Auto de Vista.
En el caso se privilegió el principio de verdad material previsto en el art. 220 inc. c) de la Ley 603 y el entendimiento del Auto Supremo Nº 603/2021, de 5 de julio.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso y se proceda a ratificar y dar por ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.
Al respecto, el Auto Supremo N° 160/2021, de 01 de marzo, señaló: “El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176. I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal’.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio’ , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.
La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
III.2. De la Carga de la Prueba.
Sobre el tema, el Auto Supremo N° 160/2021, de 01 de marzo, expresó: “El Código Civil en el art. 1283 establece: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’ ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.
Por su parte el art. 328. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: ‘Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas’.
La carga de la prueba no debe entenderse como un deber - obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria - necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente en el caso de la materia con el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que de manera clara estipula que la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas a tiempo de demandar y contestar u oponer excepciones”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 332 de la Ley N° 603 señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil.
Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012, de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R, de 10 de diciembre, sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. o, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
Entonces, subsumiendo todo lo anterior podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante únicamente señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial incluso debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, sí bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia única y exclusivamente se funda sobre las decisivas y esenciales.
Pues en nuestra actual economía jurídica se ha concebido como un bien jurídicamente protegido y superior: el interés de la familia, abrigando el núcleo de la base social y reconociendo su importancia; por otro lado, se han excluido por un principio de verdad material, celeridad y concentración, todos los formalismos típicos de otra materia.
III.4. El principio de preclusión en la actividad probatoria.
Sobre el principio de preclusión, el Auto Supremo N° 379/2019, de 18 de abril ha señalado: “conviene de inicio señalar que el principio de preclusión también conocido como el principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
En ese marco el autor Lino Palacios, refiere que: ´…el proceso es un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a las reglas preestablecidas (Código de Procedimientos Civil), que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido es intervención…´ , asumiendo a partir de ello que por efectos de la preclusión, los actos cumplidos dentro del proceso, adquieren carácter firme, y con ello se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, de ahí que Chiovenda citado por el mencionado autor, para delimitar aún más este concepto, mencione que: ´la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez, mientras que la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso´.
En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, es decir que una vez concluida la fase procesal correspondiente para la realización de un determinado acto, las partes no pueden realizar el mismo, pues de realizarse carecerá de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal para tal efecto.
Así, se puede concluir que en la actividad probatoria, rige también el principio de preclusión como garantía de las partes para avalar al vencedor el goce del resultado del proceso, de tal manera que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines de hacer prevalecer sus derechos y garantías, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento, pues el principio de preclusión en la actividad probatoria, significa que el medio probatorio y las distintas etapas que los integran como la proposición, ordenación, práctica y objeción, se realicen en la oportunidad procesal correspondiente; esto es que para que sean admitidas por el Juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse, incorporarse u objetarse dentro los términos y oportunidades establecidas por la Ley”.
De lo descrito se puede establecer que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez concluida una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
1.- Respecto al recurso de casación de María Mercedes Alicia Zegarra Aragón:
La recurrente; si bien en los cinco agravios expuestos, denuncia la vulneración del principio de preclusión, ilegal y arbitraria aplicación del instituto de la prueba de reciente obtención, mala y defectuosa valoración probatoria y vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; empero, todos se encuentran relacionados a la valoración de la Escritura Pública N° 2097/1998 de 7 de septiembre, presentada como de reciente obtención, por lo que, el análisis se realizara en forma conjunta.
La denuncia de los cinco motivos se centra en qué; el Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, consideró la Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre, presentado como de reciente obtención, sin considerar que la prueba señalada, constituye una fotocopia simple de data antigua y fue presentada en forma extemporánea.
De la revisión del contenido del Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 25 de octubre de 2023, en relación a los Lotes N° 14 y 15 de la zona Tupuraya (Queru Queru) y los declaró como bienes propios del demandado Orlando Efraín Andrade Delgadillo, por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, arguyendo que el Juez A quo, para reconocer como gananciales, sólo analizó el registro de la Matricula de fecha 17 de septiembre de 1998 y no valoró la Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre, de protocolización mediante orden judicial de una minuta de transferencia de los lotes de terreno N° 14 y 15 de la zona Tupuraya (Queru Queru) que efectuaron Raúl Vargas Navarro y Cristina Salinas Hidalgo de Vargas en favor de Orlando Andrade Delgadillo por la suma de Bs. 320.000; incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, pese a que lo presentó en calidad de prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 123, con el que acreditó que los lotes lo adquirió en 1984, ocho años antes de conocer a la demandante; ante ello el Juez, mediante resolución de 23 de octubre de 2023, los tuvo presente y por acompañado la prueba de reciente obtención y ordenó prestar su juramento conforme el art. 325.II de la Ley N° 603, juramento que se cumplió el mismo 23 de octubre del mismo año; pese a ello, el Juez, en su criterio, el demandado no presentó ni ofreció prueba, por lo que concluyó, que al no haberse presentado en la etapa procesal correspondiente, no podía ser considerada como presentadas en audiencia complementaria, obedeciendo a una actitud negligente, dando prevalencia al derecho formal frente al sustancial, atentando los derechos del demandado, que fue adquirido con mucha anticipación al matrimonio de los contendientes en base a una minuta de compra venta reconocida ante Juez de mínima cuantía, en el que claramente la suscripción del documento de compra venta se realizó el 16 de febrero de 1984, habiendo sido protocolizado el 24 de agosto de 1998 y registrado en Derechos Reales el 17 de septiembre de 1998, elemento que no puede ser desconocido, aun así haya sido presentado fuera de la etapa procesal de la respuesta del demandado; en ese merito, corresponde resolver en el fondo lo referido a la prueba presentada, en el marco del principio de verdad material, al estar acreditado que los inmuebles, fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, por lo que se declara que los mismos son bienes propios conforme el art. 178 inc. b) de la Ley N° 603, que deben ser excluidos de los gananciales, por resultar evidentemente arbitraria la decisión al haber incurrido en omisión, que no da certeza que se haya privilegiado el principio de verdad material previsto en el art. 220 inc. c) y los Autos Supremos N° 603/2021 de 5 de julio y N° 591/2021 de 7 de julio.
De la revisión del contenido argumentativo del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, si bien consideró a la prueba objetada (Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre), como presentada fuera de la etapa procesal de la respuesta a la demanda; sin embargo, tomó en cuenta que la misma fue ofrecido en calidad de prueba y aceptada por el Juez y, aplicando el principio de verdad material, la tomó en cuenta como prueba pertinente a ser valorada, por contener un dato verdadero, como es la minuta de transferencia de 16 de febrero de 1984, en base a lo cual determinó como bien propio los lotes de terreno N° 14 y 15 de la zona Tupuraya (Queru Queru), por haber sido adquiridos por el demandado ocho años antes del matrimonio con la demandante.
Al respecto; la doctrina aplicable del Considerando III.4, señala que por el principio de preclusión, el proceso al ser un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de acuerdo a las reglas preestablecidas, el ejercicio de la actividad de las partes debe desarrollarse dentro de las fases y periodos fijados, y los actos cumplidos dentro de ese periodo adquieren carácter firme y con ello se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso; es decir, que una vez concluida la fase procesal correspondiente para la realización de un determinado acto, las partes no pueden realizar el mismo, pues de realizarse carecen de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal para tal efecto; en la actividad probatoria, rige también el principio de preclusión como garantía de las partes para avalar al vencedor el goce del resultado del proceso, de tal manera que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines de hacer prevalecer sus derechos y garantías.
Conforme a la doctrina, las pruebas para que sean admitidas por el Juez y valoradas, debe ser solicitadas, practicadas, incorporadas u objetadas dentro de los términos y oportunidades establecidos en la ley y, los jueces deben observar que la actividad probatoria y las distintas etapas que la integran como la proposición, ordenación, práctica y objeción, se realicen en la oportunidad procesal correspondiente, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Ahora, si bien es cierto que los jueces están en la obligación de observar el principio de preclusión; sin embargo, no es menos cierto que la doctrina del Considerando III.3, también dejó claramente establecida que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser valoradas bajo criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, a fin de llegar a la verdad material de los hechos, prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, observando en dicha valoración, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, dejando de lado los formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo, que se constituye en un nuevo paradigma de la justicia ordinaria conforme a la Constitución Política del Estado.
El Auto de Vista, ahora recurrido, conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, dando observancia a los principios de preclusión y prevalencia al principio de la verdad material sobre la formal, valoró la fotocopia legalizada de Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre, cursante de fs. 114 a 117, que contiene la minuta de transferencia de los lotes de terreno N° 14 y 15 efectuada por Raúl Vargas Navarro y Cristina Salinas Hidalgo de Vargas en favor de Orlando Andrade Delgadillo en la suma de Bs. 320.000, suscrita en fecha 16 de febrero de 1984; la Certificación emitida por la Notaria de Fe Pública N° 3 de la ciudad de La Paz y el documento privado de reajuste de valor de transferencia de 16 de febrero de 1984, con su respectivo reconocimiento de firmas ante Juez de mínima cuantía, cursantes de fs. 119 a 120 vta., adjuntadas todas al expediente por el demandado en calidad de prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 123 y vta., aceptada por decreto de 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 125, juramentada por acta de fs. 129, valorando todas las pruebas aportadas en el proceso, conforme señala la doctrina del Considerando III.3, esto a fin de llegar a la verdad material de los hechos, y principalmente, aplicando el principio de la verdad material por sobre lo formal.
La parte demandante, en cuanto a la supuesta irregular aceptación de las pruebas ofrecidas en calidad de reciente obtención; no presentó objeción alguna, tal cual se evidencia del acta de audiencia complementaria de 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 130 y vta., en la que estando asistido de su apoderado y abogado, simplemente se limitaron a ratificar las pruebas ofrecidas de su parte; si consideraban, a su criterio, que las probanzas señaladas no reunían la condición de reciente obtención, ese era el momento procesal para objetarlas; al no haberlo hecho, consintieron su incorporación al proceso, para su respectiva valoración por el Juez, conforme lo establece la doctrina del Considerando III.3.
Ahora bien; en cuanto a que se habría efectuado una defectuosa valoración probatoria, de un documento ingresado al proceso por vía de juramento reciente obtención, cuando la misma no tiene tal calidad, al ser un documento de data de 1998.
Sobre el particular, si bien la documental adjunta fue ofrecida como de reciente obtención, sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes, la valoración de la misma no se la efectuó como prueba de reciente obtención, sino se la examinó conforme al principio de verdad material por contener datos relevantes que daban evidencia de que los lotes de terreno no constituían bienes gananciales.
En ese merito, al estar adjuntada la prueba antes señalada, conforme establece la doctrina aplicable del Considerando III.3, el juzgador de primera instancia estaba en la obligación de efectuar la valoración correspondiente; sin embargo, al no haberlo hecho; en razón a la apelación interpuesta por la parte demandada, el Auto de Vista, ahora recurrido, efectuó la valoración correspondiente, más que considerando o no su condición de reciente obtención, aplicando el principio de verdad material sobre la formal, llegando a la conclusión de que el testimonio trataba de una protocolización por orden judicial de una minuta de transferencia de 16 de febrero de 1984, con ocho años anteriores a la vigencia del matrimonio, efectuando una correcta valoración probatoria, conforme al razonamiento de la doctrina del Considerando III.3, señaló que, las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser valoradas bajo criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, a fin de llegar a la verdad material de los hechos, observando sobre todo, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.
En el caso en análisis; este Tribunal observa, que la parte demandante, a tiempo de formular su demanda, tan solo adjuntó documentos consistentes en Folios Reales correspondientes a los Lotes 14 y 15 de la Zona de Tupuraya (Queru Queru), tal cual se observa de fs. 21 a 22 vta., para sustentar la ganancialidad de los mismos, en resguardo de sus derechos, para que en base a la fecha de emisión del Testimonio de Escritura Pública, se declaren bienes gananciales y susceptibles de división; empero, no adjuntó el Testimonio antes señalado, conforme manda la doctrina del Considerando III.2, que estipula que, la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas a tiempo de demandar y contestar; actuando con deslealtad procesal, pretendiendo inducir en error al Juzgador, con el único fin de apropiarse de bienes no adquiridos en vigencia del matrimonio.
Por todo lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista no vulneró el principio de preclusión, ni incurrió en una ilegal y/o arbitraria aplicación de la prueba de reciente obtención, errónea o defectuosa valoración probatoria ni vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por lo que, no corresponde acoger la pretensión del recurso de casación de la recurrente.
2. Respecto al recurso de casación de Orlando Efraín Andrade Delgadillo:
El recurrente en su único agravio, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba de reciente obtención, respecto a los certificados de depósito de dinero del Banco Bisa, al haber confirmado la calidad de bien ganancial el inmueble del departamento de la Plaza Colón, al no haber considerado que los depósitos fueron efectuados por el hermano del demandado, en la misma fecha de la venta de su inmueble.
Sobre el particular el Auto de Vista recurrido, señaló que, en relación al departamento ubicado en la Plaza Colon, que afirmó ser parafernal, adquirido con dineros de su hermano fallecido, los depósitos de dineros del Banco Bisa de fs. 121 y 122, que corresponde al demandado, ciertamente se advierte su recepción de los montos de $us. 20.000, $us.16.000 y $us.12.500; sin embargo, nada lleva a concluir que dichos depósitos, fueron efectuados por José Macario Andrade Delgadillo, hermano del demandado, por cuanto las certificaciones del estado de cuentas no señalan el depositante; con base a lo señalado, es correcta la apreciación del A quo, respecto al inmueble (departamento de la Plaza Colón) que fue adquirido en vigencia del matrimonio.
Del argumento expuesto, se establece que el Auto de Vista, encontró que las certificaciones adjuntas de fs. 121 a 122, no dan certeza de que los depósitos efectuados por los montos de $us. 20.000; $us. 16.000 y $us. 12.500, hubieran sido efectuados por José Macario Andrade Delgadillo.
De la revisión de los documentos antes señalados, cursantes a fs. 121 y 122; se toma convicción, que los mismos constituyen certificaciones de estado de cuenta del demandado Orlando Efraín Andrade Delgadillo, en el que se efectuaron depósitos por las sumas de $us. 20.000, $us.16.000 y $us.12.500.- respectivamente, sin identificarse el depositante; aspecto que hace evidente, que los documentos señalados no dan certeza de que el bien inmueble (departamento de la Calle Colon), sea un inmueble adquirido con dineros del hermano, sino más al contrario, un bien ganancial; consecuentemente, este Tribunal adquiere la certeza de que el Auto de Vista ahora recurrido, no incurrió en error de hecho en la valoración probatoria de los certificados señalados por el recurrente.
En su argumento; de casación, el recurrente afirma que los depósitos fueron efectuados por su hermano fallecido José Macario Andrade Delgadillo con el objeto de efectuar la compra del departamento en cuestión; tal afirmación no es posible ser confirmada por las documentales antes señaladas, toda vez que los certificados adjuntos, no identifican al depositante, menos señalan la finalidad de los depósitos, aspecto que fue correctamente apreciado por el Auto de Vista.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2; señaló, que la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas; en el caso, como se señaló en lo precedente, no demostró el recurrente que los depósitos fueron efectuados por su hermano fallecido y con la finalidad de que con los mismos se adquiera un bien inmueble, por consiguiente, el agravio deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 185 a 195 y 207 a 211, interpuesto por María Mercedes Alicia Zegarra Aragón y Orlando Efraín Andrade Delgadillo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 04/2024, de 16 de abril, corriente de fs. 174 a 181 vta., pronunciado por la Sala Familiar; Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos por el doble recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.