CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
1.1. En cuanto al recurso de casación de María Mercedes Alicia Zegarra Aragón:
a) El Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, incurrió en vulneración del principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, porque para revocar parcialmente la Sentencia de 25 de octubre de 2023, con relación a los lotes de terreno N° 14 y 15, tomaron como base la prueba documental de la Escritura Pública N° 2097/1998 de 7 de septiembre, presentada como de reciente obtención; y la valoraron, sin tomar en cuenta que esa calidad se la considera cuando se la obtiene un poco antes de su presentación en el proceso, sin considerar que la prueba señalada, constituye una fotocopia simple de data antigua.
b) Consideraron pruebas de descargo presentadas al proceso fuera del plazo legal y precluido, pretendiendo su incorporación como si se tratase de prueba de reciente obtención.
c) Incurrió en ilegal y arbitraria aplicación del instituto de la prueba de reciente obtención, a la prueba adjunta, consistente en la escritura pública, referente a los lotes de la zona Tupuraya, que fueron adquiridos en fecha anterior al matrimonio, sin considerar la relación concubinaria o de matrimonio de hecho que mantuvieron por espacio de más de 40 años, que acreditan que los bienes señalados fueron adquiridos dentro de la relación concubinaria.
d) Incurrió en mala y defectuosa valoración probatoria de un documento ingresado al proceso por vía de juramento reciente obtención, cuando en los hechos se trata de un documento que data de 1998, que no fue presentado dentro de plazo legal de contestación a la demanda.
e) Incurre en vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por cuanto, a momento de resolver la apelación, olvida la extemporaneidad y la preclusión de la carga de la prueba, se abstrae del derecho adjetivo, vulneró los plazos procesales, irrumpe la secuencia procesal y retrotrae actos procesales, en menoscabo del interés de su parte.
Fundamentos por los cuales, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada en todas sus partes la demanda principal y se confirme la justa Sentencia de primer grado.
1.2. En cuanto al recurso de casación de Orlando Efraín Andrade Delgadillo señaló:
a) Incurre el Auto de Vista, en error de hecho en la valoración de la prueba de reciente obtención respecto a los depósitos de dinero del Banco Bisa, por cuanto deja en calidad de bien ganancial el departamento de la plaza Colon, al haber señalado que nada lleva a concluir que dichos depósitos, fueron efectuados por el hermano del demandado, por cuanto las certificación del estado de cuenta no señalan el depositante; esto sin tomar en cuenta que, los depósitos fueron realizados en la misma fecha de la venta de inmueble que hizo su hermano.
Fundamentos por los cuales, solicitó se revoque en su totalidad la Sentencia de 25 de octubre de 2023, disponiendo se deniegue como ganancial el inmueble Departamento ubicado en la Calle Venezuela, Edificio Paz Torrico, Distrito Diez, Sub Distrito N° 8, manzana ACT054, piso 2, con Matrícula N° 3.01.1.02.0028319 de la ciudad de Cochabamba.
2. Contestación al recurso de casación:
2.1. María Mercedes Alicia Zegarra Aragón, respondió el recurso de casación de Orlando Efraín Andrade delgadillo, mediante memorial de fs. 215 a 220, solicitando en lo principal que:
El recurrente, interpuso el recurso de casación pretendiendo que se declare bien propio el departamento ubicado en la Calle Venezuela, Edificio Paz Torrico, Piso 2, de la ciudad de Cochabamba, sobre la base de unos extractos bancarios de terceras personas ajenas a la presente causa, que no guarda conexitud y que no prueban que el bien seria parafernal y que fuere adquirido con dineros de su hermano fallecido, tampoco demuestran que este último haya depositado los dineros; prueba que fue valorada en forma correcta por el Auto de Vista, pese a que los mismos fueron admitidos en forma irregular como de reciente obtención, siendo una prueba de data antigua, ya que el estado de cuentas no establece el origen, motivo, destino de la cuenta, por lo que se colige que el destino de esos recursos es indeterminado; además, pretendiendo el recurrente que el tribunal de casación efectué una revalorización de la prueba, aspecto para el cual no está habilitado.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso y se mantenga el bien inmueble señalado como ganancial y sujeto a partición en el 50% de acciones para cada uno de los ex cónyuges, con costas y costos.
2.2. Orlando Efraín Andrade Delgadillo, respondió el recurso de casación de María Mercedes Alicia Zegarra Aragón, mediante memorial de fs. 224 a 230 vta., solicitando en lo principal que:
Respecto a la denuncia de preclusión y la valoración de la Escritura Pública Nº 209/1998 de 7 de septiembre, la recurrente no hace revisión del contenido del documento señalado, solo toma en cuenta la fecha del testimonio para su conveniencia, ni considera que la misma fue obtenida y presentada como de reciente obtención conforme al art. 325.II de la Ley 603.
La recurrente rechaza y descalifica la prueba aportada y la califica como fuera de plazo, bajo el argumento de que no se presentó en la oportunidad pertinente; empero en los hechos, se trata de un documento que data del año 1984, que demuestran que los terrenos los adquirió por su persona ese año, ocho años antes de conocer a la demandante, elementos que no fueron desconocidos por el Auto de Vista.
En el caso se privilegió el principio de verdad material previsto en el art. 220 inc. c) de la Ley 603 y el entendimiento del Auto Supremo Nº 603/2021, de 5 de julio.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso y se proceda a ratificar y dar por ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
