CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
1.- Respecto al recurso de casación de María Mercedes Alicia Zegarra Aragón:
La recurrente; si bien en los cinco agravios expuestos, denuncia la vulneración del principio de preclusión, ilegal y arbitraria aplicación del instituto de la prueba de reciente obtención, mala y defectuosa valoración probatoria y vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; empero, todos se encuentran relacionados a la valoración de la Escritura Pública N° 2097/1998 de 7 de septiembre, presentada como de reciente obtención, por lo que, el análisis se realizara en forma conjunta.
La denuncia de los cinco motivos se centra en qué; el Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, consideró la Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre, presentado como de reciente obtención, sin considerar que la prueba señalada, constituye una fotocopia simple de data antigua y fue presentada en forma extemporánea.
De la revisión del contenido del Auto de Vista N° 04/2024, de 16 de abril, que se halla descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 25 de octubre de 2023, en relación a los Lotes N° 14 y 15 de la zona Tupuraya (Queru Queru) y los declaró como bienes propios del demandado Orlando Efraín Andrade Delgadillo, por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, arguyendo que el Juez A quo, para reconocer como gananciales, sólo analizó el registro de la Matricula de fecha 17 de septiembre de 1998 y no valoró la Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre, de protocolización mediante orden judicial de una minuta de transferencia de los lotes de terreno N° 14 y 15 de la zona Tupuraya (Queru Queru) que efectuaron Raúl Vargas Navarro y Cristina Salinas Hidalgo de Vargas en favor de Orlando Andrade Delgadillo por la suma de Bs. 320.000; incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, pese a que lo presentó en calidad de prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 123, con el que acreditó que los lotes lo adquirió en 1984, ocho años antes de conocer a la demandante; ante ello el Juez, mediante resolución de 23 de octubre de 2023, los tuvo presente y por acompañado la prueba de reciente obtención y ordenó prestar su juramento conforme el art. 325.II de la Ley N° 603, juramento que se cumplió el mismo 23 de octubre del mismo año; pese a ello, el Juez, en su criterio, el demandado no presentó ni ofreció prueba, por lo que concluyó, que al no haberse presentado en la etapa procesal correspondiente, no podía ser considerada como presentadas en audiencia complementaria, obedeciendo a una actitud negligente, dando prevalencia al derecho formal frente al sustancial, atentando los derechos del demandado, que fue adquirido con mucha anticipación al matrimonio de los contendientes en base a una minuta de compra venta reconocida ante Juez de mínima cuantía, en el que claramente la suscripción del documento de compra venta se realizó el 16 de febrero de 1984, habiendo sido protocolizado el 24 de agosto de 1998 y registrado en Derechos Reales el 17 de septiembre de 1998, elemento que no puede ser desconocido, aun así haya sido presentado fuera de la etapa procesal de la respuesta del demandado; en ese merito, corresponde resolver en el fondo lo referido a la prueba presentada, en el marco del principio de verdad material, al estar acreditado que los inmuebles, fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, por lo que se declara que los mismos son bienes propios conforme el art. 178 inc. b) de la Ley N° 603, que deben ser excluidos de los gananciales, por resultar evidentemente arbitraria la decisión al haber incurrido en omisión, que no da certeza que se haya privilegiado el principio de verdad material previsto en el art. 220 inc. c) y los Autos Supremos N° 603/2021 de 5 de julio y N° 591/2021 de 7 de julio.
De la revisión del contenido argumentativo del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, si bien consideró a la prueba objetada (Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre), como presentada fuera de la etapa procesal de la respuesta a la demanda; sin embargo, tomó en cuenta que la misma fue ofrecido en calidad de prueba y aceptada por el Juez y, aplicando el principio de verdad material, la tomó en cuenta como prueba pertinente a ser valorada, por contener un dato verdadero, como es la minuta de transferencia de 16 de febrero de 1984, en base a lo cual determinó como bien propio los lotes de terreno N° 14 y 15 de la zona Tupuraya (Queru Queru), por haber sido adquiridos por el demandado ocho años antes del matrimonio con la demandante.
Al respecto; la doctrina aplicable del Considerando III.4, señala que por el principio de preclusión, el proceso al ser un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de acuerdo a las reglas preestablecidas, el ejercicio de la actividad de las partes debe desarrollarse dentro de las fases y periodos fijados, y los actos cumplidos dentro de ese periodo adquieren carácter firme y con ello se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso; es decir, que una vez concluida la fase procesal correspondiente para la realización de un determinado acto, las partes no pueden realizar el mismo, pues de realizarse carecen de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal para tal efecto; en la actividad probatoria, rige también el principio de preclusión como garantía de las partes para avalar al vencedor el goce del resultado del proceso, de tal manera que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines de hacer prevalecer sus derechos y garantías.
Conforme a la doctrina, las pruebas para que sean admitidas por el Juez y valoradas, debe ser solicitadas, practicadas, incorporadas u objetadas dentro de los términos y oportunidades establecidos en la ley y, los jueces deben observar que la actividad probatoria y las distintas etapas que la integran como la proposición, ordenación, práctica y objeción, se realicen en la oportunidad procesal correspondiente, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Ahora, si bien es cierto que los jueces están en la obligación de observar el principio de preclusión; sin embargo, no es menos cierto que la doctrina del Considerando III.3, también dejó claramente establecida que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser valoradas bajo criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, a fin de llegar a la verdad material de los hechos, prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, observando en dicha valoración, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, dejando de lado los formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo, que se constituye en un nuevo paradigma de la justicia ordinaria conforme a la Constitución Política del Estado.
El Auto de Vista, ahora recurrido, conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, dando observancia a los principios de preclusión y prevalencia al principio de la verdad material sobre la formal, valoró la fotocopia legalizada de Escritura Pública N° 2097/1998 de 07 de septiembre, cursante de fs. 114 a 117, que contiene la minuta de transferencia de los lotes de terreno N° 14 y 15 efectuada por Raúl Vargas Navarro y Cristina Salinas Hidalgo de Vargas en favor de Orlando Andrade Delgadillo en la suma de Bs. 320.000, suscrita en fecha 16 de febrero de 1984; la Certificación emitida por la Notaria de Fe Pública N° 3 de la ciudad de La Paz y el documento privado de reajuste de valor de transferencia de 16 de febrero de 1984, con su respectivo reconocimiento de firmas ante Juez de mínima cuantía, cursantes de fs. 119 a 120 vta., adjuntadas todas al expediente por el demandado en calidad de prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 123 y vta., aceptada por decreto de 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 125, juramentada por acta de fs. 129, valorando todas las pruebas aportadas en el proceso, conforme señala la doctrina del Considerando III.3, esto a fin de llegar a la verdad material de los hechos, y principalmente, aplicando el principio de la verdad material por sobre lo formal.
La parte demandante, en cuanto a la supuesta irregular aceptación de las pruebas ofrecidas en calidad de reciente obtención; no presentó objeción alguna, tal cual se evidencia del acta de audiencia complementaria de 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 130 y vta., en la que estando asistido de su apoderado y abogado, simplemente se limitaron a ratificar las pruebas ofrecidas de su parte; si consideraban, a su criterio, que las probanzas señaladas no reunían la condición de reciente obtención, ese era el momento procesal para objetarlas; al no haberlo hecho, consintieron su incorporación al proceso, para su respectiva valoración por el Juez, conforme lo establece la doctrina del Considerando III.3.
Ahora bien; en cuanto a que se habría efectuado una defectuosa valoración probatoria, de un documento ingresado al proceso por vía de juramento reciente obtención, cuando la misma no tiene tal calidad, al ser un documento de data de 1998.
Sobre el particular, si bien la documental adjunta fue ofrecida como de reciente obtención, sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes, la valoración de la misma no se la efectuó como prueba de reciente obtención, sino se la examinó conforme al principio de verdad material por contener datos relevantes que daban evidencia de que los lotes de terreno no constituían bienes gananciales.
En ese merito, al estar adjuntada la prueba antes señalada, conforme establece la doctrina aplicable del Considerando III.3, el juzgador de primera instancia estaba en la obligación de efectuar la valoración correspondiente; sin embargo, al no haberlo hecho; en razón a la apelación interpuesta por la parte demandada, el Auto de Vista, ahora recurrido, efectuó la valoración correspondiente, más que considerando o no su condición de reciente obtención, aplicando el principio de verdad material sobre la formal, llegando a la conclusión de que el testimonio trataba de una protocolización por orden judicial de una minuta de transferencia de 16 de febrero de 1984, con ocho años anteriores a la vigencia del matrimonio, efectuando una correcta valoración probatoria, conforme al razonamiento de la doctrina del Considerando III.3, señaló que, las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser valoradas bajo criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, a fin de llegar a la verdad material de los hechos, observando sobre todo, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.
En el caso en análisis; este Tribunal observa, que la parte demandante, a tiempo de formular su demanda, tan solo adjuntó documentos consistentes en Folios Reales correspondientes a los Lotes 14 y 15 de la Zona de Tupuraya (Queru Queru), tal cual se observa de fs. 21 a 22 vta., para sustentar la ganancialidad de los mismos, en resguardo de sus derechos, para que en base a la fecha de emisión del Testimonio de Escritura Pública, se declaren bienes gananciales y susceptibles de división; empero, no adjuntó el Testimonio antes señalado, conforme manda la doctrina del Considerando III.2, que estipula que, la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas a tiempo de demandar y contestar; actuando con deslealtad procesal, pretendiendo inducir en error al Juzgador, con el único fin de apropiarse de bienes no adquiridos en vigencia del matrimonio.
Por todo lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista no vulneró el principio de preclusión, ni incurrió en una ilegal y/o arbitraria aplicación de la prueba de reciente obtención, errónea o defectuosa valoración probatoria ni vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por lo que, no corresponde acoger la pretensión del recurso de casación de la recurrente.
2. Respecto al recurso de casación de Orlando Efraín Andrade Delgadillo:
El recurrente en su único agravio, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba de reciente obtención, respecto a los certificados de depósito de dinero del Banco Bisa, al haber confirmado la calidad de bien ganancial el inmueble del departamento de la Plaza Colón, al no haber considerado que los depósitos fueron efectuados por el hermano del demandado, en la misma fecha de la venta de su inmueble.
Sobre el particular el Auto de Vista recurrido, señaló que, en relación al departamento ubicado en la Plaza Colon, que afirmó ser parafernal, adquirido con dineros de su hermano fallecido, los depósitos de dineros del Banco Bisa de fs. 121 y 122, que corresponde al demandado, ciertamente se advierte su recepción de los montos de $us. 20.000, $us.16.000 y $us.12.500; sin embargo, nada lleva a concluir que dichos depósitos, fueron efectuados por José Macario Andrade Delgadillo, hermano del demandado, por cuanto las certificaciones del estado de cuentas no señalan el depositante; con base a lo señalado, es correcta la apreciación del A quo, respecto al inmueble (departamento de la Plaza Colón) que fue adquirido en vigencia del matrimonio.
Del argumento expuesto, se establece que el Auto de Vista, encontró que las certificaciones adjuntas de fs. 121 a 122, no dan certeza de que los depósitos efectuados por los montos de $us. 20.000; $us. 16.000 y $us. 12.500, hubieran sido efectuados por José Macario Andrade Delgadillo.
De la revisión de los documentos antes señalados, cursantes a fs. 121 y 122; se toma convicción, que los mismos constituyen certificaciones de estado de cuenta del demandado Orlando Efraín Andrade Delgadillo, en el que se efectuaron depósitos por las sumas de $us. 20.000, $us.16.000 y $us.12.500.- respectivamente, sin identificarse el depositante; aspecto que hace evidente, que los documentos señalados no dan certeza de que el bien inmueble (departamento de la Calle Colon), sea un inmueble adquirido con dineros del hermano, sino más al contrario, un bien ganancial; consecuentemente, este Tribunal adquiere la certeza de que el Auto de Vista ahora recurrido, no incurrió en error de hecho en la valoración probatoria de los certificados señalados por el recurrente.
En su argumento; de casación, el recurrente afirma que los depósitos fueron efectuados por su hermano fallecido José Macario Andrade Delgadillo con el objeto de efectuar la compra del departamento en cuestión; tal afirmación no es posible ser confirmada por las documentales antes señaladas, toda vez que los certificados adjuntos, no identifican al depositante, menos señalan la finalidad de los depósitos, aspecto que fue correctamente apreciado por el Auto de Vista.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2; señaló, que la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus afirmaciones efectuadas; en el caso, como se señaló en lo precedente, no demostró el recurrente que los depósitos fueron efectuados por su hermano fallecido y con la finalidad de que con los mismos se adquiera un bien inmueble, por consiguiente, el agravio deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
