CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Manuel Paco Huacani por si y en representación sin mandato de su esposa Tomasa Tarqui de Paco por memorial de demanda que discurre de fs. 63 a 70 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta de compraventa, de Escritura Pública y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Diego Andrés Millan Estenssoro, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 132 a 133 vta., respondió de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 205/2024 de 10 de mayo, que cursa de fs. 153 a 169, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de nulidad de minuta y la nulidad de la Escritura Pública, PROBADA EN PARTE la reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA en cuanto a la obligación de reparar el daño en la suma de $us. 230.000 (Doscientos Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos) y PROBADA en cuanto a la obligación de reparar el daño en la suma de $us. 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), además de condenar con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Paco Huacani por sí y en representación sin mandato de su esposa Tomasa Tarqui de Paco según escritos de fs. 171 a 172, así también fue apelada por el demandado representado por Franklin Marcelo Lora Cuellar conforme memorial que discurre de fs. 174 a 177, lo que originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 694/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 202 a 205 vta., donde REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de daños y perjuicios cursante a fs. 63 a 70 vta., presentado por Manuel Paco Huacani por sí y en representación sin mandato de su esposa Tomasa Tarqui de Paco, en base a los siguientes argumentos:
- La procedencia del pago por daños y perjuicios, producto de la venta frustrada del inmueble, requeriría de la demostración fehaciente del mismo mediante prueba idónea ajustada a las reglas de la carga probatoria. En el caso, no se habría aportado los elementos probatorios suficientes que sustenten cuantitativamente el monto reclamado; por lo que, la determinación precisa del daño y perjuicio deberá dilucidarse vía incidental en fase de ejecución de sentencia.
- El recurrente no habría tomado en cuenta que la causa versa sobre la nulidad de la minuta de compraventa de 11 de febrero de 2020 y la Escritura Pública N° 98/2020 y el resarcimiento de daños y perjuicios, más no sobre la nulidad del documento privado de compromiso de compraventa de 29 de julio de 2022, por lo que, la validez y eficacia jurídica del mismo no sería un aspecto atendinble.
- No existiría vulneración de lo dispuesto por el art. 46.II del Código Procesal Civil; toda vez que, la codemandante habría convalidado los actuados realizados por su esposo, aspecto que se evidenciaría en el acta de audiencia preliminar.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diego Andrés Millan Estenssoro según escrito de fs. 211 a 216, recurso que es objeto de análisis.
