AS/0462/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0462/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. En relación al agravio extraído en el inciso a) por el cual se acusa principalmente que la resolución impugnada carecería de fundamentación y motivación, particularmente por no señalar -según el recurrente- la normativa o disposiciones legales sobre la cual se sustentaría.

Al respecto, tras un análisis exhaustivo de la resolución objeto de impugnación, se advierte que esta desarrolla una línea argumentativa coherente y con una fundamentación jurídica suficiente, el Tribunal de alzada expresa con claridad los criterios determinativos que sustentan su decisión, citando de forma expresa la normativa aplicable al caso, además de incorporar -de manera destacada- los precedentes jurisprudenciales pertinentes que refuerzan y complementan el sustento legal de la decisión.

De lo referido precedentemente, cabe destacar que la resolución impugnada no solo citó lo dispuesto por el art. 549 del Código Civil, sino que además enfatizó los razonamientos jurisprudenciales pertinentes, como el Auto Supremo Nº 273/2020, de 13 de julio y el Auto Supremo Nº 938/2017, de 29 de agosto. En lo relativo a los daños y perjuicios, el fallo recurrido se apoya en lo dispuesto en los arts. 405 y 407 del Código Procesal Civil, así como lo razonado por el Auto Supremo Nº 326/2019, de 03 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 113/2012, de 27 de abril.

En ese contexto y en contraste con la acusación realizada por el recurrente, este Tribunal no advierte que la resolución en cuestión carezca de fundamentación y motivación; al contrario, cuenta con una argumentación debidamente estructurada, coherente y jurídicamente sustentada, en plena concordancia con lo precisado en el apartado III.1 de la presente resolución; de ahí que, la afirmación del recurrente acerca de la presunta inexistencia de fundamentación jurídica para impugnar lo resuelto, carece de asidero objetivo y se revela como un argumento insostenible.

De lo anterior se deriva, además, que las acusaciones genéricas y abstractas acerca de la transgresión del principio de legalidad -entendido como la sujeción irrestricta a la ley- y de la seguridad jurídica -que garantiza certeza y previsibilidad en la aplicación de las normas- carecen de un fundamento objetivo; toda vez que, conforme se tiene de lo precedentemente expuesto, las acusaciones vertidas se sustentan en una interpretación descontextualizada del contenido de la resolución impugnada, razón por la cual, tampoco cabe sostener la existencia de un estado de indefensión, figura que requiere la demostración de un menoscabo concreto en el ejercicio del derecho de defensa, circunstancia que no ha acreditado el recurrente en el presente caso. Por todo lo expuesto, este Tribunal no encuentra mérito en lo acusado por el recurrente.

2. En relación a los agravios extraídos en los incisos b) y d), los cuales comparten una estructura argumentativa similar al denunciar una incongruencia externa en la decisión del Tribunal de alzada, acusando principalmente que se habría omitido abordar de manera específica: i) la ausencia de citas legales denunciadas en el recurso de apelación; y ii) la no consideración de la inexistencia de firma de la codemandante en el contrato de compromiso de compraventa de 29 de julio de 2022.

Al respecto, conforme lo detallado en el apartado III.2 de la presente resolución, es preciso puntualizar que, la existencia de incongruencia omisiva no implica necesariamente la nulidad de una decisión judicial; puesto que, previamente se debe realizar un análisis de trascendencia; es decir, se debe evaluar si la omisión afecta de manera significativa y directa a la decisión de fondo.

Bajo ese contexto, en relación a la primera omisión acusada, se constata -tras examinar el recurso de apelación obrante de fs. 174 a 177, específicamente en el punto 1.6 (fs. 176), que se alegó de manera implícita la supuesta transgresión del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, asociándola con los arts. 1 y 5 del mismo cuerpo legal; empero, el recurrente se limita en citarlas textualmente, sin establecer la forma en que se habría vulnerado dicha normativa; asimismo, es importante destacar que el propio recurrente es quien vincula la presunta vulneración normativa con la inobservancia del contrato de compromiso de compraventa de 29 de julio de 2022.

En ese antecedente, es entendible que el Tribunal de alzada no hubiera considerado de forma particular o individual la presunta vulneración de las normas procesales; toda vez que, no existía un argumento recursivo a partir del cual se pueda cuestionar su aplicabilidad, además que -conforme la vinculación realizada por el propio recurrente- su consideración fue absuelta de forma conjunta cuando se consideró la supuesta inobservancia del contrato de compromiso de compraventa, conforme se tiene del apartado III.2 del Auto de Vista (fs. 204 vta.).

En ese sentido, no se constata que lo acusado resulte evidente, especialmente considerando que el propio recurrente fue quien vinculó la presunta inobservancia de normas adjetivas con el contrato de compromiso de compraventa de 29 de julio de 2022. Esta circunstancia, lejos de justificar una nulidad, refuerza la doctrina de los actos propios, ya que nadie puede pretender cuestionar un razonamiento que su propia postura procesal validó tácitamente.

En relación a la segunda omisión acusada, sustentada en la presunta falta de consideración de la firma de la codemandante -Tomasa Tarqui de Paco- en el contrato de compromiso de compraventa de 29 de julio de 2022.

Inicialmente, es preciso destacar que el contrato en cuestión -compromiso de compraventa- se halla vinculado con la pretensión de pago de daños y perjuicios, mas no con la pretensión de nulidad.

En ese sentido, a efectos de examinar la trascendencia de lo acusado, es preciso puntualizar que el Tribunal de alzada, al analizar la pretensión de pago por daños y perjuicios en la resolución recurrida, estableció que: “…para su viabilidad y procedencia, los mismos deben ser probados conforme a las reglas de la carga de la prueba y mediante medios probatorios que cumplan los requisitos de admisibilidad de todo medio de prueba (legalidad, conducencia y pertinencia), sin embargo, el presente Tribunal de Alzada advierte que la parte demandante ahora recurrente no viene a presentar prueba alguna por la cual demuestre y acredite fehacientemente que se la habría ocasionado un daño económico en la suma de $us. 230.000, por la venta frustrada y la ganancia económica que hubiera generado…”; posteriormente refirió que: “…por la complejidad de establecer una cuantificación del lucro cesante y daño emergente que se ha ocasionado, pues constituye una acción de complicada determinación, ya que en la misma deben de participar profesionales peritos a fin de que los mismos determinen un monto de dinero por los daños y perjuicios ocasionados, por tal sentido, para verificar este extremo es preciso que en ejecución de sentencia por la vía incidental se determine el monto de los daños y perjuicios de conformidad a los Arts. 405 y 407 del Código Procesal Civil…”

Conforme lo citado y el alcance de lo determinado, es evidente que cualquier consideración referente al contrato de compromiso de compraventa de 29 de julio de 2022, resulta plenamente intrascendente, puesto que la cuantificación de los daños y perjuicios -conforme lo determinó el Ad quem- será considerado en ejecución de sentencia, aspecto que no fue impugnado o cuestionado por parte del ahora recurrente, otorgando tácitamente su conformidad con tal decisión.

En tal sentido, resulta inconsistente y contradictorio que el recurrente pretenda cuestionar una supuesta omisión en el análisis de un documento -contrato de compromiso de compraventa- que se halla relacionado con la pretensión de pago por daños y perjuicios; toda vez que, tácitamente aceptó que la cuantificación de los mismos sea considerada vía incidental en ejecución de Sentencia; por consiguiente, no se advierte que la omisión acusada resulte trascendente para el fondo de la decisión.

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal no advierte que las presuntas omisiones acusadas resulten trascendentes e incidan directamente con el fondo de lo decidido, por lo que no se encuentra asidero en los agravios acusados.

3. En relación al agravio extraído en el inciso c), por el cual se acusa el quebrantamiento de lo previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial; ya que, la decisión del Ad quem resultaría incompleta, confusa y parcializada, particularmente en lo relativo a la determinación de daños y perjuicios.

Al respecto, inicialmente, resulta relevante destacar que tanto el art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial, como el art. 178 de la Constitución Política del Estado, reconocen a la imparcialidad como un principio rector esencial que garantiza la legitimidad y funcionalidad del sistema judicial.

En ese sentido, conforme a los argumentos expuestos en el recurso, se evidencia que el núcleo de la impugnación radica esencialmente en la supuesta ausencia de motivación, puesto que -conforme asegura el recurrente- la resolución seria confusa, incompleta y parcializada; sin embargo, como ya se precisó al resolver el agravio planteado en el inciso a), este Tribunal no advierte que la resolución recurrida carezca de motivación, dado que el mismo contiene una estructura argumentativa sólida y coherente, donde cada conclusión deriva de los hechos y la norma aplicable. En ese antecedente, es evidente que la confusión y parcialización aludida por el recurrente, deviene en realidad de una interpretación descontextualizada y sesgada de la resolución; por lo que, no se advierte vulneración del art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial, y mucho menos del art. 178 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, no encuentra asidero en el agravio acusado.

Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.