AS/0464/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0464/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Manifiesta que, el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación, congruencia, pertinencia, imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material contemplados en los arts. 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3, 4, 30 nums. 6, 7, 8, 11, y 12 todos de la Ley del Órgano Judicial y art. 271 del Código Procesal Civil; puesto que, en su único considerando realiza un relato de los antecedentes sin dar respuesta de fondo a su petición referente a la causa ilícita sustentada en los arts. 489 y 549 del Código Civil.

Al respecto y conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución, la falta de motivación y fundamentación no corresponde a que una determinada resolución deba ser ampulosa, sino que esta puede ser concisa, clara y concreta; empero, deberá satisfacer los argumentos explanados en el recurso de impugnación dando respuesta a los fundamentos de la misma, con la finalidad otorgar al justiciable un fallo razonable a sus argumentos explanados en su recurso de apelación; en tal sentido, en el caso presente será adecuado establecer si la resolución de segunda instancia cumplió con el parámetro antes desarrollado; consecuentemente, es necesario citar los argumentos sustentados por el Tribunal de alzada considerando que respecto a los reclamos del recurso de apelación señaló: “Al respecto de la revisión de obrados, que el contrato de venta con pacto de rescate, contenida en la E.P 562/2018, 12 de diciembre del 2018, literal de fs. 1, 2 y 3, es un contrato de venta del inmueble con Matrícula computarizada N° 8.02.2.01.0003743, bajo la modalidad de pacto de rescate, el cual conforme a las características de negocio jurídico este es un contrato de venta, el cual tiene por causa (el fin económico social), que según la doctrina es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, lo cual según el contenido de la escritura de venta señalada precedentemente, ha alcanzado porque la vendedora YENNY RAMOS DORADO, al trasferir la propiedad de su bien inmueble, con matrícula (…) computarizada N° 8.02.2.01.003743, con la posibilidad de rescatarlo, recibió a cambio el pago de su precio, con la posibilidad rescatarlo en el plazo pacto que al cumplirlo se perfecciono el derecho a favor del comprador Alfredo Alcocer Camacho, cumpliendo el fin económico social cual es la causa del contrato de venta, de lo cual se llega a establecer que en la celebración del contrato de venta con pacto de rescate, no ha concurrido con causa ilícita, pues el adquirir la propiedad del inmueble con pacto de rescate y recibir un monto de dinero por la transferencia, estos actos no son contrarios al orden público y las buenas costumbres.

Respecto que haya sido para encubrir un préstamo de dinero con un interés del 5% mensual, el argumento de intentar encubrir un interés mensual del 5% sobre un préstamo dinero no se adecua a una causa de celebración del contrato, puesto tampoco se aportó ni demostró ningún medio probatorio que acredite o conduzca a presumir dicha situación.

La documental de fs. 9, obedece dicho pago a un contrato verbal de préstamo de dinero, distinto al contrato de venta con pacto de rescate, contenida en el E. P. 562/2018, 12 de diciembre del 2018. Las documentales de fs. 20 a 39, fueron rechazadas en audiencia preliminar al no ser prueba de reciente conocimiento. La declaración testifical de HORACIO ROSAS DORADO, no proporciona ningún dato puesto que solo indica que tiene conocimiento del pago de préstamo de dinero de su madre a través de un tercero, no señala nada respecto a la causal de nulidad” (Sic.); consecuentemente, puede establecerse que el Tribunal de alzada sustentó, motivó y fundamentó su resolución, dando respuesta a todos los argumentos del recurso de apelación; por lo que, los agravios de la recurrente de que esta carecería de falta de motivación y fundamentación, no son correctos deviniendo en infundado sus reclamos al no tenerse por acreditado la vulneración de los arts. 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3, 4, 30 nums. 6, 7, 8, 11, y 12 todos de la Ley del Órgano Judicial y art. 271 del Código Procesal Civil.

Respecto a los argumentos expresados como agravios en los incs. b) y c) señala que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la confesión realizada por la parte demandada en su memorial de contestación cursante a fs. 64, respaldadas por documentales de fs. 2 a 3 y de fs. 5 y 28 de obrados, referido al argumento que se hubiera cancelado parcialmente la obligación, donde existe un saldo de $us. 10.200.- (DIEZ MIL DOSCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), sin establecer que va a suceder con el dinero entregado al comprador por el pago parcial de la venta con pacto de rescate, vulnerándose la regulación contenida en los arts. 145 y 156 del Código Procesal Civil, art. 1311 del Código Civil y el principio de verdad material estipulado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, señaló que conforme las documentales de fs. 1 a 2 el contrato de venta con pacto de rescate fue establecido por el precio de $us. 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS); empero, se hubiera cancelado al FISCO menos del 3% que le correspondía por dicha transacción, utilizándose otro contrato para burlar el pago impositivo, lo que genera la ilicitud del contrato al tenor del art. 489 del Código Civil.

Sobre el particular y de acuerdo a los argumentos desarrollados en el considerando III.2 de la presente resolución, corresponde afirmar que este Tribunal, conforme el principio de congruencia, tiene la obligación de pronunciarse sobre los aspectos que fueron debidamente demandados por las partes en la presente causa; puesto que de lo contrario incurriría en una resolución extra petita.

En tal sentido de la revisión de los antecedentes de la causa; se establece que los argumentos traídos por la recurrente son nuevos; puesto que, estos no fueron demandados oportunamente por la hoy recurrente en su memorial de demandada; hecho por el cual, no fue objeto de consideración por el Juez en la sentencia, menos por el Tribunal de alzada al momento de la emisión del Auto de Vista; por lo que, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal de casación, en debido resguardo del principio de congruencia antes señalado, no mereciendo en consecuencia más análisis al respecto.

Por lo manifestado se concluye que, los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.