AS/0470/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2025-RA

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Gladys Gonzales Canales, por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 44 y subsanado a fs. 66, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Modesta Canales Pérez y Dionisia Canales Pérez, quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 90 y vta., Modesta Canales Pérez se apersonó y suscitó incidente de acumulación del proceso con Nurej 10118799, el cual mereció el Auto interlocutorio de 15 de julio de 2022, obrante de fs. 106 a 107, que declaró probado el incidente y dispuso la acumulación a la presente causa el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Modesta Canales Pérez y Mariela Gonzales Canales, contra Gladys Gonzales Canales y Dionisia Canales Pérez; por escrito que cursa de fs. 99 a 100 vta., Mariela Gonzales Canales se apersonó a la presente causa; respecto a la demandada Dionisia Canales Pérez, habiendo sido citada por edictos, por Auto de 31 de enero de 2023, visible a fs. 399, se designó defensor de oficio a José Luis Ibarra, quien por escrito que corre de fs. 404 a 405 vta. se apersonó y contestó de manera negativa a las demandas de usucapión decenal y división y partición; por memorial visible a fs. 420 y vta. el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Marisol Herrera Cervantes, se apersonó a la presente causa; por Auto interlocutorio de 04 de mayo de 2023, obrante de fs. 428 vta. a 431, se declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, suscitadas por Gladys Gonzales Canales contra la demanda de usucapión decenal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 74/2024, de 10 de abril, que cursa de fs. 516 vta. a 523 vta., en que la Juez Publico Civil y Comercial 10° de Sucre, declaró probada en parte la demanda de división y partición e improbada la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria, Sentencia que posteriormente fue anulada por el Auto de Vista Nº 366/2024 de 16 de septiembre, visible de fs. 604 a 606, que dispuso la emisión de una nueva resolución, originando el pronunciamiento de la Sentencia Nº 238/2024 de 06 de diciembre, corriente de fs. 616 a 624 vta., que declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble, e IMPROBADA la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que el objeto de la litis al no poder ser fraccionado se proceda a la venta en subasta pública y se reparta su precio a cada propietario respecto al inmueble, lote de terreno ubicado en el ex fundo “La Florida” sector “La Prosperina”, pasaje Gualberto Villarroel Nº 31, signado como lote “Nº 59”, con superficie según título de 360 m2 y de 356,85 m2 según levantamiento, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Modesta Canales Pérez y Mariela Gonzales Canales según escritos de fs. 629 a 641 vta. y de fs. 643 a 655, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 122/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 676 a 682 vta., donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, disponiendo en el fondo, únicamente respecto a la disposición de venta judicial del inmueble, debiendo previamente cumplirse con el llamamiento de los demás copropietarios a efecto de expresar su voluntad respecto a la adjudicación de la cuota parte (derecho de prelación) que le correspondiere a Gladys Gonzales Canales, en lo demás se mantiene incólume la determinación de instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Modesta Canales Pérez y Mariela Gonzales Canales, según escritos visibles de fs. 688 a 693 y de fs. 697 a 720 vta., respectivamente; no obstante el Auto de concesión solo hizo referencia a un solo recurso de casación; sin embargo, considerando que este Tribunal de cierre, con las facultades conferidas por el art. 277.I del Código Procesal Civil, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, cuenta con todas las prerrogativas y facultades de analizar todos los recursos de casación que fueron presentados: primero, dentro del plazo previsto por ley, segundo, por la persona legitimada que haya sufrido un perjuicio por las causales establecidas en el art. 274.I num. 3 de la Ley Adjetiva Civil, entre otros.

Este tribunal advierte que cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de concesión de 09 de mayo de 2025, visible a fs. 725, omitió considerar y conceder el recurso de casación formulado por Modesta Canales Pérez, que discurre de fs. 688 a 693, no obstante, se entiende que este defecto no es más que un lapsus calami porque este desperfecto resulta irrelevante e intrascendente en el fondo del proceso, por ello, en función a los principios de pro actione y el pro homine, se establece que este aspecto procesal no ameritará una decisión suprema anulatoria, por lo que, este máximo Tribunal determina que corresponde analizar si el medio de impugnación, que sale de fs. 688 a 693, cumple o no con lo preceptuado por los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo no haya sido mencionado en el Auto que corre a fs. 725, todo con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.