CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 122/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 676 a 682 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble y usucapión decenal o extraordinaria (acumulada); lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 683 y a fs. 685, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación vía buzón judicial el 09 de abril del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 688 y a fs. 697; respectivamente por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 122/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 676 a 682 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcialmente que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Modesta Canales Pérez y Mariela Gonzales Canales, en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
4.1. Del recurso de casación de Modesta Canales Pérez.
En la forma.
- El Tribunal Ad quem no cumplió con el principio de congruencia, no se pronunció sobre el agravio de la usucapión expuesto en apelación, respecto a que no se desvirtuó la posesión pacífica y continua por más de diez años, sin embargo, la Juez A quo, señaló que la ahora recurrente no indicó desde cuándo se encuentra en posesión del bien inmueble, el Auto de Vista tampoco se refirió sobre las pruebas ofrecidas por la recurrente, más al contrario, se expuso aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, asimismo, no se permitió a la recurrente asumir su defensa respecto a la demanda de división y partición.
- El Tribunal de Alzada y la Juez de primera instancia actuaron de forma ultra petita, en razón a que la pretensión de la demanda únicamente consistía en la división y partición o en su caso se proceda a la venta judicial, empero, jamás se demandó respecto al porcentaje que le correspondería a cada copropietario al haber realizado la declaratoria de herederos, otorgando de esta manera más allá de la pretensión.
En el fondo.
- El Tribunal Ad quem y la Juez A quo, al momento de resolver el proceso y los agravios, definieron cual es el porcentaje que le corresponde a cada uno de los copropietarios del bien inmueble, sin embargo, este aspecto debió ser resuelto conforme a lo previsto por el art. 159 del Código Civil, empero, al no haber sido objeto de la presente causa, el Tribunal Ad quem y la Juez A quo no pueden resolver una cuestión que no fue nunca demandada, tornando a la sentencia en inejecutable al no tener certidumbre sobre las acciones y derechos respecto a los demás copropietarios ante una posible venta judicial.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
4.2. Del recurso de casación de Mariela Gonzales Canales.
En la forma.
- El Auto de Vista se constituye en un fallo citra petita al omitir pronunciarse sobre elementos esenciales del debate, entre ellos, que era debido convocar a los hermanos de doble vínculo de la demandante, los cuales hayan renunciado o no a sus derechos, haya vencido o no el plazo para adquirir la herencia, empero, la renuncia efectuada de tales hermanos es contraria a derecho, porque no cursa en antecedentes procesales literal que devele que se hubiesen cumplido con las exigencias legales para la renuncia, es decir, fueron realizadas fuera del plazo legal, cuando su derecho de aceptar o renunciar a la herencia ya había prescrito.
- No se averiguó los datos de la demandada Dionicia Canales Perez, a objeto de establecer el último domicilio, verificar el fallecimiento y datos de los posibles descendientes a objeto de dar con la identificación, asimismo, debió realizarse previamente una declaratoria de fallecimiento presunto, el primer edicto publicado para la citada demandada fue en día domingo, día inhábil y no habilitado por la norma, causando indefensión, por ello, la causa se encuentra tramitada con actuados irregulares, los cuales fueron oportunamente reclamados, sin embargo se señaló que la recurrente no tiene legitimación sobre estos reclamos.
En el fondo.
- Aplicación e interpretación indebida de los arts. 1029, 1083 y 1456.II del Código Civil, en razón a que la demandante se declaró heredera de su madre y de Daniel Canales Córdova, fuera del plazo legal establecido, es decir, realizó la aceptación de herencia fuera del tiempo establecido, cuando su derecho ya había prescrito, lo que permite a la recurrente en calidad de pariente colateral, ingresar a la sucesión dejada por su padre y por su hermana Dionicia Canales Perez, legitimando de esta manera su posesión en el inmueble en litigio desde 19 de julio de 2011 hasta la fecha; por tal razón, la demanda de división y partición debió ser declarada improponible.
- Respecto a la demanda de usucapión, no se consideró que el término de la misma inicio desde fecha 19 de julio de 2011, y que no fue interrumpido con la citación de una anterior demanda de división y partición, con Nurej 1024830-1, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial 10º, en razón a que dicha demanda fue declarada por no presentada, ello conforme a lo previsto por el art. 1504.2 del Código Civil, asimismo, dicho proceso no fue citado a la recurrente, sino solo a su madre Modesta Canales Pérez.
- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, omitiendo valorar de manera fundada los medios de prueba que son esenciales para la usucapión, concernientes a la declaración de testigos, que acreditaron la posesión sin interrupción, transparente y de buena fe por más de diez años; asimismo respecto a la prueba pericial cursante de fs. 446 a 461, la misma deveó todo tipo de seguimiento y actos de dominio de buena fe realizados por la recurrente; de igual manera, sobre la prueba de inspección judicial que demostró las mejoras y construcciones del inmueble objeto de usucapión.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, alternativamente, casar el mismo y se dé lugar a la acción de usucapión, dejando sin lugar a la pretensión de la parte adversa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
