TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0479/2025
Fecha: 27 de mayo de 2025
Expediente: SC-19-25-A
Partes: Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari
Rojas c/ Elza María Cari López.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 123 a 129, interpuesto por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas contra el Auto de Vista N° 279/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 111 a 119 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Elza María Cari López; el Auto de concesión de 31 de enero de 2025, visible a fs. 135, el Auto Supremo de admisión N° 115/2025-RA, de 12 de febrero, obrante de fs. 142 a 143 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas por memorial de fs. 58 a 65, promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Elza María Cari López, emitiéndose el Auto de 08 de marzo de 2024 visible de fs. 71 a 72, en la cual el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de Santa Cruz, se inhibió del conocimiento y se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido apelada por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas mediante escrito de fs. 94 a 99 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 279/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 111 a 119 vta., que CONFIRMÓ el Auto impugnado, en base a los siguientes argumentos:
Que, en el caso de la valoración de la jurisprudencia aplicable respecto a los precedentes, Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, este resolvería una cuestión de ganancialidad y no así de nulidad de contratos de anticresis, como los suscritos por la demandante, bien que tiene como origen la sucesión de esta última y de sus hijos no siendo aplicable; en relación a los Autos Supremos N° 491/2012 de 14 de diciembre y N° 554/215-L de 15 de julio, se entiende que en el caso de autos no existe la necesidad de determinar en la vía familiar el origen de la propiedad de los bienes en cuestión, ya que esta se determinó en base a una situación de sucesión hereditaria establecida en un proceso civil de declaratoria de herederos; por lo que, la problemática corresponde que sea determinada por un juez civil y no familiar como pretende la parte demandante.
Que, no existe falta de fundamentación y motivación de la resolución del Juez de grado como denuncian los apelante; más aún cuando este justificó su decisión en consideración que los contratos de anticréticos serian actos jurídicos de orden civil, mismos que fueran suscritos por Cristina Rojas Pantoja al ser propios de su persona y de su fallecido esposo, los cuales al momento de ser cedidos en anticresis no se encontraban registrados a nombre de sus hijos menores de edad; por lo que, no podían ser objeto de una demanda de autorización judicial, siendo dichos contratos actos civiles que no dependían de una cuestión de orden familiar, teniéndose presente que la causal de nulidad se sustenta en el art. 549 del Código Civil además del art. 1543 sobre la reivindicación que deben ser dilucidados en la vía civil.
Que, conforme el Auto Supremo N° 984/2016, para la aplicación del principio de ultraactividad, necesariamente debe realizarse una distinción entre normas sustanciales y procesales; siendo aplicable dicho principio solo a la normativa sustancial conforme la regulación establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y no así a la procesal ya que esta deja de tener vigencia al momento de la promulgación de la nueva ley procesal; por lo que, la determinación del Juez de origen sobre su declinación de competencia en razón de materia, fue correcta al devenir los contratos de anticrético de actos jurídicos civiles que no dependen de una cuestión familiar, dándose aplicación a la regulación establecida en el art.122 de la Constitución Política del Estado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas según escrito que corre de fs. 123 a 129, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:
a) Que, el Tribunal de alzada generó una errónea interpretación, violación e infracción de la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, misma que genera una interpretación del art. 380 del Código de Familia de 1972 (abrogado), aplicable al presente por ministerio del mismo precedente jurisprudencial, que determina que una cuestión civil que dependa de una familiar, será de competencia de un juez familiar, asimismo se vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, al no considerar que Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas a momento de la celebración de los 2 contratos eran menores de edad y que se requería para su formación una orden judicial emitida por un Juez de Familia aspecto del cual dependía la conformación de los contratos de anticresis que son objeto de nulidad.
b) Señalan que, el Tribunal de segunda instancia generó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 47.1 de la Ley N° 603, misma que rige la prohibición de disposición de bienes de menores de edad, sin previa autorización de orden judicial por Juez familiar, normativa que tiene su origen en el art. 266 del Código de Familia, vigente al momento de la suscripción de los contratos de anticrético; por lo que, el Juez competente para el conocimiento de la presente causa seria el Juez familiar en aplicación del art. 273 del Código de Familia, vigente también al momento de la suscripción de los contratos, generándose infracción y violación de la normativa señalada.
c) Expresan que, en el Auto de Vista existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, análisis de los contratos, pruebas adjuntas a la demanda como del fondo de su pretensión, al no considerar los antecedentes que si bien se estaría ante pretensiones de índole civil (nulidad de contratos de anticrético); sin embargo, las mismas para su validez y conformación dependían de una cuestión familiar (aprobación de su disposición por autoridad familiar al estar comprendidos menores de edad), al tenor del art. 266 del Código de Familia, vigente al momento de la suscripción de los referidos contratos, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente debida valoración probatoria establecida en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se declare competente al Juez del Juzgado Público de Familia N° 11 de la Capital, para conocer el presente proceso.
2. Contestación al recurso de casación:
Habiéndose corrido en traslado a la parte demandada con el recurso de casación interpuesto por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas, conforme diligencia de fs. 134 se acredita que no existe respuesta al referido recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la competencia del Juez Civil.
El Auto Supremo Nº 180/2019, de 27 de febrero, abordó esta temática señalando: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ pág. 512, refiere que la competencia es ‘la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso’, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: ‘La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio’, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.
III.2. Competencia del Juez de familia en caso de plantearse cuestiones civiles que dependan de otra familiar.
El Auto Supremo Nº 491/2012, de 14 de diciembre, orientó que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”. (Las negrillas fueron agregadas).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación, teniéndose presente que para evitar un despliegue innecesario y reiterativo de los fundamentos de la presente resolución a de resolverse los agravios traídos en casación de forma conjunta esto en debida aplicación de los principios de dirección y concentración de actos procesales; en tal sentido debe de considerarse lo siguiente.
En cuanto a los incisos a), b) y c), los recurrentes señalan que, el Tribunal de alzada cometió errónea interpretación, violación e infracción de la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, misma que genera una interpretación del art. 380 del Código de Familia de 1972 (abrogado), asimismo se vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, al no considerar que Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas a momento de la celebración de los 2 contratos eran menores de edad y que se requería para su formación una orden judicial emitida por un Juez de Familia aspecto del cual dependía la conformación de los contratos de anticresis que son objeto de nulidad, conforme la regulación del art. 47.I de la Ley N° 603, normativa que se origina en el art. 266 del Código de Familia, vigente al momento de la suscripción de los contratos de anticrético, siendo competente el Juez Familiar al tenor del art. 273 del Código de Familia abrogado; por lo que, consideran que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, análisis de los contratos y de su demanda lo que conculca su derecho al debido proceso en su componente debida valoración probatoria establecida en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
Al respecto corresponde señalar que el precedente señalado por los recurrentes Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, no es aplicable en el caso presente en consideración que el mismo resolvió una cuestión de la nulidad de transferencia de un bien inmueble (por venta judicial), tramitado en la vía civil y siendo que la nulidad dependía de la declaración previa de la “ganancialidad del bien en litigio”, correctamente correspondía su conocimiento ante un Juez Familiar; empero, en el caso de autos y de la revisión de los antecedentes de la demanda de fs. 58 a 65 de obrados; puede acreditarse que la pretensión de los hoy recurrentes, recae en la nulidad de contratos de anticrético cursantes de fs. 1 a 8 de obrados, ambos de fecha 10 de febrero de 2006, por causales reguladas en los arts. 452, 485, 489, 490 y 474 todos del Código Civil y el art. 1453 del mismo sustantivo civil respecto a la reivindicación, situación que no es análoga al precedente citado por los recurrentes, debiendo ahí su inaplicabilidad en el caso presente; por lo que, al plantearse la nulidad de los referidos contratos a causales reguladas en normativa civil corresponde que la misma por razón de materia sea de conocimiento de un Juez Civil en comprensión a los lineamientos desarrollados en el Considerando III.1, de la presente resolución.
Respecto a la vulneración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil; corresponde señalar que, si bien los recurrentes aluden que al momento de la suscripción de los contratos de anticrético ambos de 10 de febrero de 2006 eran menores de edad, motivo por el que se requería de la autorización de un Juez Familiar para la constitución de dichos contratos al tenor del art. 266 del abrogado Código de Familia y art. 47 del vigente Código de Las Familias y del Proceso Familiar; corresponde señalar que dichos aspectos no configuran la competencia del Juez Familiar, en consideración a que en el caso de autos no es necesario la determinación del origen de los bienes inmuebles objetos de la demanda de nulidad, conforme a los lineamientos sustentados en el Considerando III.2, de la presente resolución; es decir no se requiere previamente la declaración de ganancialidad o no de los mismos, al devenir estos del fallecimiento del progenitor de los demandantes, como correctamente lo señalo el Tribunal de alzada; por lo que, no existe vulneración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, como mal lo asumen los recurrentes deviniendo en infundado su reclamo.
Por último; en cuanto a la valoración de la prueba y de los antecedentes de la demanda se establece que los recurrentes, aducen en su demanda de fs. 58 a 65 que la demandada aprovechándose del fallecimiento de su padre, ha constituido dos contratos de anticrético con su madre conforme literales de fs. 1 a 8 ambos en fecha 10 de febrero de 2006, sobre los inmuebles registrados bajo las Matrículas N° 7.01.1.99.0048120 por el valor de $us. 62.000 y N° 7.01.1.99.0048016 por el valor de $us. 33.000, sin que se haya entregado monto económico alguno a la misma, aludiendo la demandada simplemente, que hubiera colaborado a la adquisición de dichos inmuebles; por lo que, manifiestan interponer demanda de nulidad contra los referidos contratos de anticrético por no reunir los elementos suficientes para su formación, al no tener un objeto posible, licito, determinado o determinable y recaer en el contrato causa y motivo ilícitos, al tenor de los arts. 452, 485, 489, 490 y 474 todos del Código Civil, solicitando en el mismo sentido la reivindicación de los inmuebles referidos y el resarcimiento de los daños y perjuicios; cuestionamientos que evidentemente deben ser dilucidados en la vía civil, en razón de materia conforme a los lineamientos desglosados en el Considerando III.1 de la presente resolución.
Ahora; si bien, en un segundo apartado los recurrentes aluden el incumplimiento de la regulación contenida en el art. 47 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar que lo vinculan al art. 266 del abrogado Código de Familia; considerando que, al ser menores de edad al momento de la celebración de los contratos de anticrético, se requería de la autorización de un Juez Familiar, esto no genera que la decisión de la nulidad dependa de una cuestión previa familiar; puesto que, como se señaló en el Considerando III.2, del presente fallo no se está ingresando al análisis de la constitución u origen de la propiedad de los referidos inmuebles; es decir no ha de debatirse la ganancialidad o no de los mismos, al devenir estos de la sucesión generada al fallecimiento del progenitor de los demandantes hoy recurrentes, sino que la nulidad devendrá del posible incumplimiento de normativa imperativa como la familiar, la que decaerá de ser acreditada como causa o motivo ilícito, instituto regulado por la normativa civil; por lo que, se hace sustentable que quien deba conocer la presente causa sea justamente un Juez Civil, debiendo en consecuencia en infundados los argumentos de los recurrentes respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente debida valoración probatoria establecida en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo manifestado y no siendo evidentes los reclamos generados en el recurso de casación, corresponderá emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 123 a 129, interpuesto por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas, contra el Auto de Vista N° 279/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 111 a 119 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.