AS/0479/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación, teniéndose presente que para evitar un despliegue innecesario y reiterativo de los fundamentos de la presente resolución a de resolverse los agravios traídos en casación de forma conjunta esto en debida aplicación de los principios de dirección y concentración de actos procesales; en tal sentido debe de considerarse lo siguiente.

En cuanto a los incisos a), b) y c), los recurrentes señalan que, el Tribunal de alzada cometió errónea interpretación, violación e infracción de la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, misma que genera una interpretación del art. 380 del Código de Familia de 1972 (abrogado), asimismo se vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, al no considerar que Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas a momento de la celebración de los 2 contratos eran menores de edad y que se requería para su formación una orden judicial emitida por un Juez de Familia aspecto del cual dependía la conformación de los contratos de anticresis que son objeto de nulidad, conforme la regulación del art. 47.I de la Ley N° 603, normativa que se origina en el art. 266 del Código de Familia, vigente al momento de la suscripción de los contratos de anticrético, siendo competente el Juez Familiar al tenor del art. 273 del Código de Familia abrogado; por lo que, consideran que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, análisis de los contratos y de su demanda lo que conculca su derecho al debido proceso en su componente debida valoración probatoria establecida en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto corresponde señalar que el precedente señalado por los recurrentes Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, no es aplicable en el caso presente en consideración que el mismo resolvió una cuestión de la nulidad de transferencia de un bien inmueble (por venta judicial), tramitado en la vía civil y siendo que la nulidad dependía de la declaración previa de la “ganancialidad del bien en litigio”, correctamente correspondía su conocimiento ante un Juez Familiar; empero, en el caso de autos y de la revisión de los antecedentes de la demanda de fs. 58 a 65 de obrados; puede acreditarse que la pretensión de los hoy recurrentes, recae en la nulidad de contratos de anticrético cursantes de fs. 1 a 8 de obrados, ambos de fecha 10 de febrero de 2006, por causales reguladas en los arts. 452, 485, 489, 490 y 474 todos del Código Civil y el art. 1453 del mismo sustantivo civil respecto a la reivindicación, situación que no es análoga al precedente citado por los recurrentes, debiendo ahí su inaplicabilidad en el caso presente; por lo que, al plantearse la nulidad de los referidos contratos a causales reguladas en normativa civil corresponde que la misma por razón de materia sea de conocimiento de un Juez Civil en comprensión a los lineamientos desarrollados en el Considerando III.1, de la presente resolución.

Respecto a la vulneración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil; corresponde señalar que, si bien los recurrentes aluden que al momento de la suscripción de los contratos de anticrético ambos de 10 de febrero de 2006 eran menores de edad, motivo por el que se requería de la autorización de un Juez Familiar para la constitución de dichos contratos al tenor del art. 266 del abrogado Código de Familia y art. 47 del vigente Código de Las Familias y del Proceso Familiar; corresponde señalar que dichos aspectos no configuran la competencia del Juez Familiar, en consideración a que en el caso de autos no es necesario la determinación del origen de los bienes inmuebles objetos de la demanda de nulidad, conforme a los lineamientos sustentados en el Considerando III.2, de la presente resolución; es decir no se requiere previamente la declaración de ganancialidad o no de los mismos, al devenir estos del fallecimiento del progenitor de los demandantes, como correctamente lo señalo el Tribunal de alzada; por lo que, no existe vulneración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, como mal lo asumen los recurrentes deviniendo en infundado su reclamo.

Por último; en cuanto a la valoración de la prueba y de los antecedentes de la demanda se establece que los recurrentes, aducen en su demanda de fs. 58 a 65 que la demandada aprovechándose del fallecimiento de su padre, ha constituido dos contratos de anticrético con su madre conforme literales de fs. 1 a 8 ambos en fecha 10 de febrero de 2006, sobre los inmuebles registrados bajo las Matrículas N° 7.01.1.99.0048120 por el valor de $us. 62.000 y N° 7.01.1.99.0048016 por el valor de $us. 33.000, sin que se haya entregado monto económico alguno a la misma, aludiendo la demandada simplemente, que hubiera colaborado a la adquisición de dichos inmuebles; por lo que, manifiestan interponer demanda de nulidad contra los referidos contratos de anticrético por no reunir los elementos suficientes para su formación, al no tener un objeto posible, licito, determinado o determinable y recaer en el contrato causa y motivo ilícitos, al tenor de los arts. 452, 485, 489, 490 y 474 todos del Código Civil, solicitando en el mismo sentido la reivindicación de los inmuebles referidos y el resarcimiento de los daños y perjuicios; cuestionamientos que evidentemente deben ser dilucidados en la vía civil, en razón de materia conforme a los lineamientos desglosados en el Considerando III.1 de la presente resolución.

Ahora; si bien, en un segundo apartado los recurrentes aluden el incumplimiento de la regulación contenida en el art. 47 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar que lo vinculan al art. 266 del abrogado Código de Familia; considerando que, al ser menores de edad al momento de la celebración de los contratos de anticrético, se requería de la autorización de un Juez Familiar, esto no genera que la decisión de la nulidad dependa de una cuestión previa familiar; puesto que, como se señaló en el Considerando III.2, del presente fallo no se está ingresando al análisis de la constitución u origen de la propiedad de los referidos inmuebles; es decir no ha de debatirse la ganancialidad o no de los mismos, al devenir estos de la sucesión generada al fallecimiento del progenitor de los demandantes hoy recurrentes, sino que la nulidad devendrá del posible incumplimiento de normativa imperativa como la familiar, la que decaerá de ser acreditada como causa o motivo ilícito, instituto regulado por la normativa civil; por lo que, se hace sustentable que quien deba conocer la presente causa sea justamente un Juez Civil, debiendo en consecuencia en infundados los argumentos de los recurrentes respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente debida valoración probatoria establecida en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.

Por lo manifestado y no siendo evidentes los reclamos generados en el recurso de casación, corresponderá emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.