CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:
a) Que, el Tribunal de alzada generó una errónea interpretación, violación e infracción de la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, misma que genera una interpretación del art. 380 del Código de Familia de 1972 (abrogado), aplicable al presente por ministerio del mismo precedente jurisprudencial, que determina que una cuestión civil que dependa de una familiar, será de competencia de un juez familiar, asimismo se vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, al no considerar que Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas a momento de la celebración de los 2 contratos eran menores de edad y que se requería para su formación una orden judicial emitida por un Juez de Familia aspecto del cual dependía la conformación de los contratos de anticresis que son objeto de nulidad.
b) Señalan que, el Tribunal de segunda instancia generó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 47.1 de la Ley N° 603, misma que rige la prohibición de disposición de bienes de menores de edad, sin previa autorización de orden judicial por Juez familiar, normativa que tiene su origen en el art. 266 del Código de Familia, vigente al momento de la suscripción de los contratos de anticrético; por lo que, el Juez competente para el conocimiento de la presente causa seria el Juez familiar en aplicación del art. 273 del Código de Familia, vigente también al momento de la suscripción de los contratos, generándose infracción y violación de la normativa señalada.
c) Expresan que, en el Auto de Vista existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, análisis de los contratos, pruebas adjuntas a la demanda como del fondo de su pretensión, al no considerar los antecedentes que si bien se estaría ante pretensiones de índole civil (nulidad de contratos de anticrético); sin embargo, las mismas para su validez y conformación dependían de una cuestión familiar (aprobación de su disposición por autoridad familiar al estar comprendidos menores de edad), al tenor del art. 266 del Código de Familia, vigente al momento de la suscripción de los referidos contratos, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso en su componente debida valoración probatoria establecida en los art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se declare competente al Juez del Juzgado Público de Familia N° 11 de la Capital, para conocer el presente proceso.
2. Contestación al recurso de casación:
Habiéndose corrido en traslado a la parte demandada con el recurso de casación interpuesto por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas, conforme diligencia de fs. 134 se acredita que no existe respuesta al referido recurso.
