AS/0479/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas por memorial de fs. 58 a 65, promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Elza María Cari López, emitiéndose el Auto de 08 de marzo de 2024 visible de fs. 71 a 72, en la cual el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de Santa Cruz, se inhibió del conocimiento y se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido apelada por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas mediante escrito de fs. 94 a 99 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 279/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 111 a 119 vta., que CONFIRMÓ el Auto impugnado, en base a los siguientes argumentos:

Que, en el caso de la valoración de la jurisprudencia aplicable respecto a los precedentes, Auto Supremo N° 559/2022, de 04 de agosto, este resolvería una cuestión de ganancialidad y no así de nulidad de contratos de anticresis, como los suscritos por la demandante, bien que tiene como origen la sucesión de esta última y de sus hijos no siendo aplicable; en relación a los Autos Supremos N° 491/2012 de 14 de diciembre y 554/215-L de 15 de julio, se entiende que en el caso de autos no existe la necesidad de determinar en la vía familiar el origen de la propiedad de los bienes en cuestión, ya que esta se determinó en base a una situación de sucesión hereditaria establecida en un proceso civil de declaratoria de herederos; por lo que, la problemática corresponde que sea determinada por un juez civil y no familiar como pretende la parte demandante.

Que, no existe falta de fundamentación y motivación de la resolución del Juez de grado como denuncian los apelante; s n cuando este justificó su decisión en consideración que los contratos de anticréticos serian actos jurídicos de orden civil, mismos que fueran suscritos por Cristina Rojas Pantoja al ser propios de su persona y de su fallecido esposo, los cuales al momento de ser cedidos en anticresis no se encontraban registrados a nombre de sus hijos menores de edad; por lo que, no podían ser objeto de una demanda de autorización judicial, siendo dichos contratos actos civiles que no dependían de una cuestión de orden familiar, teniéndose presente que la causal de nulidad se sustenta en el art. 549 del Código Civil además del art. 1543 sobre la reivindicación que deben ser dilucidados en la vía civil.

Que, conforme el Auto Supremo N° 984/2016, para la aplicación del principio de ultraactividad, necesariamente debe realizarse una distinción entre normas sustanciales y procesales; siendo aplicable dicho principio solo a la normativa sustancial conforme la regulación establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y no así a la procesal ya que esta deja de tener vigencia al momento de la promulgación de la nueva ley procesal; por lo que, la determinación del Juez de origen sobre su declinación de competencia en razón de materia, fue correcta al devenir los contratos de anticrético de actos jurídicos civiles que no dependen de una cuestión familiar, dándose aplicación a la regulación establecida en el art.122 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas según escrito que corre de fs. 123 a 129, recurso que es objeto de análisis.