AS/0482/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0482/2025

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0482/2025

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: LP-42-25-S

Partes:  CORBORE S.R.L., representado por Rufino Chiri Choconi c/ Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 335 a 338, interpuesto por CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi, contra el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, la contestación que cursa de fs. 341 a 342; el Auto de concesión de 06 de febrero de 2025, visible a fs. 343; el Auto Supremo de admisión N° 187/2025-RA, de 05 de marzo, visible de fs.349 a 350 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 29 y vta., de fs. 33 a 34, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, quien una vez citado mediante edictos, por Autos de 01 de abril de 2021 y 02 de julio de 2021 a fs. 82 y 86 respectivamente, se designa defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, que cursa de fs. 100 a 103, en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda y dispuso que la parte demandada proceda con el pago de Bs. 97.118, más el interés del 6% anual desde la citación con la demanda, Auto de 27 de noviembre de 2021 visible de fs. 106 que enmienda la citada resolución; sin embargo, por memorial cursante de fs. 157 a 163 vta., Raúl Reynaldo Paredes Vega en representación legal de Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L.., se apersonó a la demanda y solicitó nulidad de obrados, la cual mereció el Auto de 20 de septiembre de 2023, corriente de fs. 178 a 183, anulando obrados hasta fs. 108 por no haberse notificado con la Sentencia a la parte demandada, subsanada por diligencia de notificación visible a fs. 196.

  2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, según memorial de fs. 197 a 201 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 331 a 333, donde ANULÓ obrados hasta fs. 97, ordenando a la Juez A quo el saneamiento procesal conforme a norma bajo los siguientes argumentos:

- De la Resolución N° 300/2021, de 01 de octubre, se advierte una falta de fundamentación y motivación; pues, si bien se sustenta en la buena fe de los contratantes, no es menos cierto que la sola valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída. Menos se pronuncia sobre el instrumento probatorio de fs. 21 a 23; toda vez que, en dicho medio de prueba se hace referencia a otros instrumentos probatorios que pueden ayudar a generar certeza en la autoridad judicial a momento de asumir la decisión; por lo que, se evidencia la falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de verdad material, pues la autoridad judicial, inclusive de oficio, podía generar prueba que ayude a dilucidar la presente causa, extremo que no ocurrió en la presente causa, adoptando una actitud pasiva.

-Los arts. 115.II y 180.I ambos de la Constitución Política del Estado, garantizan el principio del derecho al debido proceso en sus distintas vertientes entre ellas la motivación y fundamentación, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0119/2003-R de 28 de enero; empero, dichos principios no se cumplieron en el fallo recurrido, más aun cuando no explica ni razona sobre la buena fe contractual, sobre la existencia de la intimación de pago por cualquier medio y que pruebas demostrarían la obligación pendiente de cumplimiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi, según escrito visible de fs. 335 a 338, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista señala en el Considerando III en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 que no se hubiera cumplido con el debido proceso; puesto que, la acción de cumplimiento de obligación interpuesta por el demandante no hubiese sido de conocimiento de la parte demandada en calidad de representante legal de la empresa Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A Ltda.) para que asuma una legal defensa, obviando el art. 80 del Código Procesal Civil y el lineamiento interpuesto por el Auto Supremo 804/2015-L de 15 de noviembre.

b) En el punto 3.4 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada refiere, que no encuentra razón para revocar la resolución recurrida; sin embargo, en la parte resolutiva ANULA obrados hasta fs. 97, causándole un grave e irreparable perjuicio a sus derechos e interés.

c) La observación realizada por la autoridad Ad quem es incorrecta porque al haberse ejecutoriado la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, esta tendría la calidad de cosa juzgada, lo que significaría haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por ley, tal cual lo menciona la Sentencia Constitucional N° 776/2016 de 28 de junio referente a la obra de Carlos Morales Guillen en su obra "Código Civil, Concordado y Anotado", al referirse al art. 1319 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se declare infundado el Auto de Vista y se confirme la Sentencia N° 300/2021 de 01 de octubre. Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

2. De la contestación al recurso de casación.

El recurso de casación no cumple con la previsión establecida en el art. 274.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil; además, carece de fundamentación y expresión de agravios, no señala la ley o leyes infringidas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco especifica en que consiste la infracción o infracciones, la violación, la falsedad o error que presuntamente contuviera la resolución recurrida.

El Auto de Vista cumple con la normativa legal; toda vez que, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiendo realizado una revisión de obrados, ante la tramitación de un proceso irregular y evidentemente conculcatorio, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

La resolución recurrida, dispone la nulidad de obrados a efectos de regularizar el procedimiento, ordenando a la Juez de primera instancia que imprima el saneamiento procesal conforme a las normas que rigen la materia, de acuerdo lo establece el art. 218.II num.4 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el Tribunal de apelación advirtió que la Resolución N° 300/2024, de 01 de octubre, presenta una falta de motivación y fundamentación y que solo la valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída, aspecto que vulnera el principio de verdad material.

Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación en el fondo formulado por CORBORE S.R.L., y se tenga por ejecutoriado el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

El Auto Supremo Nº 565/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, puntualizo lo siguiente:Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen). De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).” En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa. En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ . Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

 III.2. De la nulidad procesal en segunda instancia.

El Auto Supremo N° 1114/2017, de 30 de octubre, sobre el tema señalo que: “El art. 108 del Código Procesal Civil señala: I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley. De la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa”.

III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, el Auto Supremo N° 736/2019, de 31 de julio: señaló: “(…) la SC Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…’. De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: ‘en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En ese contexto, según la posición asumida por el recurrente, respecto a la actuación de la Juez A quo, refirió que ésta efectuó una correcta valoración de los hechos y del derecho, cumpliendo con todos los pasos procesales, a efecto de que la parte demandada asuma legítima defensa, procediendo conforme a la normativa legal vigente, llegando incluso a la designación de una defensora de oficio, (fs. 58 y 92) quien asumió defensa a nombre del demandado dentro del proceso de cumplimiento de obligación; apersonándose al proceso y solicitando inclusive la nulidad de obrados; es decir, no se vulneró el derecho a la defensa, tal cual señala el Ad quem, disponiendo de oficio la anulación de obrados hasta fs. 97; siendo en esencia esos los reclamos en torno a los cuales se encuentran desarrollados los argumentos del recurso.

Bajo esos antecedentes, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que, los fundamentos vertidos por el Ad quem para disponer la nulidad de obrados, recaen esencialmente sobre los siguientes argumentos:

- Al haberse admitido la demanda de cumplimiento de obligación, se corrió en traslado a la parte contraria; quien no compareció a estrados judiciales a efectos de asumir defensa, declarándose la rebeldía de la parte demandada, prosiguiéndose con la sustanciación de la presente causa hasta dictarse la resolución apelada.

- Asimismo, señaló que en la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, se advierte una falta de fundamentación y motivación; puesto que, si bien se sustenta en la buena fe de los contratantes, no es menos cierto que la sola valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída, menos se pronunció sobre la pruebas cursantes de fs. 21 a 23; pues, en dicho medio de prueba se hace referencia a otros instrumentos probatorios que pueden ayudar a generar certeza en la autoridad judicial a momento de asumir la decisión; vulnerando el principio de verdad material; pues, la autoridad judicial, inclusive de oficio, podía generar prueba que ayude a dilucidar la presente causa, extremo que no ocurrió en el presente caso; puesto que, la Juez A quo adoptó una actitud pasiva, sin tomar las medidas necesarias para llegar a la verdad; por lo que, se advierte una vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el principio de verdad material, constituyendo en lo esencial esos los fundamentos para disponer de oficio la anulación de obrados.

Bajo ese contexto, se hace necesario efectuar las siguientes puntualizaciones a efecto de verificar si se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, como lo señaló el Auto de Vista ahora recurrido; en tal sentido se tiene:

- Rufino Chiri Choconi, en representación legal de la empresa CORBORE S.R.L. mediante escrito de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 29 y vta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación en contra de la empresa I.S.S.A. Ltda., representada por su propietario Raúl Reynaldo Paredes Vega; es así que, por Auto de 18 de junio de 2019, la Juez Público Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda (fs. 35) disponiendo traslado a Raúl Reynaldo Paredes Vega, representante legal de la Empresa I.S.S.A. Ltda.; sin embargo, conforme se aprecia del informe (fs. 36) elaborado por la oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se infiere que se constituyó en el domicilio de la calle Olivos N° 85-A, Alto Següencoma; empero, no fue atendida por nadie, verificando que el inmueble se encontraba desocupado, consultados con los vecinos le informaron que el demandado ya no vivía en dicho domicilio; en atención ello, la Juez de la causa, ordenó notificar al Servicio General de Identificación de Personal SEGIP a efecto de que se informe respecto al último domicilio declarado de Raúl Reynaldo Paredes Vega; asimismo, se ordenó la notificación al Servicio de Registro Cívico SERECI, a efecto de informar sobre los datos declarados en el sistema biométrico del demandado (fs. 36 vta.); de los cuales se identifica que el domicilio declarado en ambas instituciones corresponde a la calle los Olivos N° 85-A, Alto Següencoma; en razón a ello, la parte demandante previo juramento de desconocimiento de domicilio, solicitó se ordene la citación al demandado por edictos conforme a lo dispuesto por el art. 78.II del Código Procesal Civil, disposición cumplida por la parte demandante, la cual adjuntó las publicaciones correspondientes al proceso (fs. 46).

En ese contexto, la Juez de la causa, en mérito a lo solicitado por la parte demandante y al no existir apersonamiento del demandado, por Auto de 23 de septiembre de 2019, designó defensor de oficio, para que previa aceptación conteste a la demanda en el plazo de 30 días, conforme a lo dispuesto en el art. 363. III del Código Procesal Civil (fs.49); empero, al no haberse apersonado al proceso, mediante decreto de 6 de enero de 2020 la Juez de instancia, procedió a la designación de otra defensora de oficio (fs. 52), la cual, mediante memorial de 17 de enero de 2020, se apersonó al proceso contestando de forma negativa a la demanda instaurada en contra de Raúl Reynaldo Paredes Vega.

- A fs. 59 y vta., del proceso de cumplimiento de obligación, se advierte que la Juez en audiencia preliminar anuló obrados hasta fs. 36, bajo el argumento que se debió citar a Raúl Reynaldo Paredes Vega, en calidad de representante legal de la empresa I.S.S.A Ltda., y no como persona natural, disponiendo que la oficial de diligencias proceda a practicar una nueva citación personal al demandado en el domicilio señalado en la demanda; es así que, mediante informe de 05 de noviembre de 2020 (fs. 67) el oficial de diligencias señaló que constituido en el domicilio ubicado en la calle los Olivos N° 85-A, Alto Següencoma, no pudo ser encontrada la empresa I.S.S.A Ltda., motivo por el cual no se pudo efectivizar la citación; en merito a ello, la Juez dispuso notificar a FUNDEMPRESA a efectos de informar sobre el registro de la Empresa I.S.S.A. Ltda., (Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental) y los nombres de los representantes legales y el último domicilio señalado; en atención a ello FUNDEMPRESA emitió el certificado CERT-EST-JOLP-2534/20 (fs. 68), del cual se desprende que el representante legal de la empresa I.S.S.A. Ltda., recae en Raúl Reynaldo Paredes Vega, con domicilio en la calle Gregorio Reynolds entre calle debajo el Montículo N° 641, zona Sopocachi de la ciudad de la Paz; en atención a ello, la autoridad judicial a solicitud de la parte demandante, mediante decreto de 25 de enero de 2020, dispuso la notificación de Raúl Reynaldo Paredes Vega como representante legal de la Empresa Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental I.S.S.A Ltda., mediante edictos a ser publicados en la página web://https://edictos.organojuicial.gob.bo., previo juramento de desconocimiento de domicilio, en atención a ello, se procedió a la citación correspondiente, así se evidencia de fs. 79 a 80 vta.; sin embargo, al no comparecer el demando en el plazo establecido, se procedió a designar defensor de oficio a efectos de asumir defensa a nombre del demandado; empero, y no habiendo respondido el defensor de oficio en el plazo establecido la Juez de instancia designó nueva defensora de oficio, para que conteste la demanda en el plazo de 30 días, la cual el 05 de agosto de 2021, se apersonó requiriendo notificarse a SERECI y SEGIP a objeto que informen el último domicilio y lugar de sufragio de Raúl Reynaldo Paredes Vega y de acuerdo a dichos informes se observan que los mismos reportan como último domicilio la calle los Olivos N° 85-A, Alto Següencoma, (fs. 90 y 93).

En ese contexto y tramitada que fue la causa, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 300/2021, de 01 de octubre, corriente de fs. 100 a 103, declarando probada la demanda de fs. 12 a 14 subsanada a fs. 29 y vta., y de fs. 33 a 34, sobre cumplimiento de obligación interpuesta por CORBORE S.R.L. representado por Rufino Chiri Choconi contra la empresa I.S.S.A. Ltda., representada por Raúl Reynaldo Paredes Vega, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la Sentencia el demandado proceda con el pago de Bs. 97.118 más el interés del 6% anual desde la citación con la demanda, Sentencia que fue complementada por Auto de 27 de noviembre de 2021, disponiendo el pago de costas y costos; siendo la misma notificada a Gabriela Paredes Arismendi defensora de oficio de Raúl Reynaldo Paredes Vega, representante legal de la empresa I.S.S.A Ltda., el 16 de enero de 2022 (fs. 107); y, al no existir recurso de apelación alguno, la autoridad judicial mediante Auto de 02 de febrero de 2022, procedió a ejecutoriar la Sentencia N° 300/2021, de 27 de noviembre (fs. 109).

- Por memorial de 06 de febrero de 2022, (fs. 138 a 142), Raúl Reynaldo Paredes Vega, se apersonó al proceso formulando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo bajo el argumento que el domicilio en el cual se procedió a las notificaciones no era el correcto y que el demandante tenía pleno conocimiento de dicho extremo, memorial que fue observado por la Juez de la causa por Auto de 8 de febrero de 2023, señalando que el demandado debía cumplir con lo previsto por el art. 35.II.III del Código Procesal Civil, debiendo subsanar dicha observación en el plazo de tres días de su notificación; es así que, el 15 de febrero de 2023, se notificó al demandado con Auto de 8 de febrero de 2023 (fs. 146); no obstante a su notificación, el demando no cumplió con la observación efectuada por la Juez, quien mediante Auto de 16 de marzo de 2023, dispuso la no presentación del memorial de apersonamiento de Raúl Reynaldo Paredes Vega (fs. 148), Auto que no fue objeto de recurso alguno.

- Asimismo, se observa que mediante memorial de 21 de agosto de 2023, Raúl Reynaldo Paredes Vega, en calidad de representante legal de la empresa I.S.S.A Ltda., se apersonó nuevamente al proceso solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, escrito corrido en traslado a la parte demandante, sin respuesta alguna; sin embargo, el demandado por memorial de 18 de septiembre de 2023, reitera apersonamiento e interpone apelación en el efecto devolutivo en contra del Auto de 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 166; ante ello, la Juez de instancia en respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, pronunció el Auto de 20 de septiembre de 2023, a través del cual dispone la nulidad de obrados hasta fs. 108 de obrados, bajo el argumento que de la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no fue notificada con la Sentencia; en consecuencia, ordenó entre otros actuados la notificación con la “Sentencia N° 300/2021 cursante a fs. 100 a 103 de obrados”, en cumplimiento a dicha disposición se observa que el 27 de noviembre de 2023 (fs. 196) se notificó a Raúl Reynaldo Paredes Vega representante legal de la empresa I.S.S.A, Ltda., con la Sentencia, el cual interpuso el recurso de apelación que cursa de fs. 197 a 201 vta., denunciando como agravios entre otros la vulneración del derecho a la defensa.

- De esta manera, y radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista Nº 741/2024, de 25 de noviembre, cursante de fs. 331 a 333, donde el Tribunal de Alzada en virtud a la facultad conferida por el art. 17.I de la Ley 025 del Órgano Judicial (revisión de oficio), decidió anular obrados hasta la audiencia preliminar inclusive (fs. 97); aduciendo principalmente, que en el presente caso se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del demandado, ya que éste no habría comparecido a estrados judiciales a efecto de asumir defensa declarándose su rebeldía; señalando además que, la Sentencia carecía de motivación y fundamentación, pues si bien se sustenta en la buena fe de los contratantes, no es menos cierto que, la sola valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída, señalando además que, la referida Sentencia no se pronunció sobre el instrumento probatorio corriente de fs. 21 a 23; por lo que, vulneró el principio de valoración de la prueba y verdad material.

Por estas consideraciones; corresponde a continuación analizar si evidentemente en el trascurso del presente proceso se vulneró el derecho a la defensa del demandado a objeto de verificar si resulta o no trascendental y relevante como para generar la nulidad de obrados, tal y como lo dispuso el Tribunal de Alzada.

En ese contexto, de la descripción efectuada líneas arriba respecto al desarrollo del litigio, se colige con meridiana claridad, que éste fue tramitado conforme a las disposiciones legales que rige el proceso ordinario; es decir, se dio cumplimiento a la citación con la demanda a la parte demandada, conforme a las previsiones dispuestas en el art. 78 del Código Procesal Civil; asimismo, se observa que el demandado Raúl Reynaldo Paredes Vega, representante de la empresa I.S.S.A Ltda., se apersonó al proceso en dos oportunidades la primera el 06 de febrero de 2023 mediante memorial corriente de fs. 138 a 142, por el cual solicitó la nulidad de obrados y fotocopias legalizadas del expediente; sin embargo, al no cumplir con el art. 35.II.III el Código Procesal Civil, este fue observado, otorgándole el Juez de la causa 3 días a efecto de subsanar dicha observación, el cual no lo hizo sino hasta el 21 de agosto de 2023 (fs. 157 a 163 vta.), en cuyo escrito solicitó nuevamente la nulidad de obrados, el cual mereció el Auto de 20 de septiembre de 2023, resolución que no fue objeto de recurso alguno.

De lo que se infiere, que el demandado fue parte activa del proceso con los mismos derechos y obligaciones otorgadas por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se advierte que no existió ninguna vulneración al derecho a la defensa tal cual lo señaló el Tribunal de alzada; por lo que, conforme a lo desarrollado en los acápites III.1. y III.2. de la doctrina aplicable al caso, que establecen que la nulidad sólo procede si la desviación o irregularidad advertida, ocasiona la restricción de cualquiera de las garantías a las que tienen derecho los litigantes; se tiene en el presente caso de litis, que al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos de la parte demandada como el derecho a la defensa, se infiere que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem se constituye en una determinación que carece de total trascendencia y relevancia constitucional y en consecuencia sustentada en un fundamento erróneo que lesiona el derecho al debido proceso.

En esa misma línea, respecto a la decisión asumida por el Tribunal de alzada bajo la óptica que la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, carece de una debida motivación y fundamentación, principios que no se hubieran cumplido en el fallo de primera instancia; toda vez que, no explicó ni razonó sobre la buena fe contractual respecto a la existencia de intimación de pago y qué pruebas demostrarían la obligación pendiente de cumplimiento; se debe recordar que en función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde corregir esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema, sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 218 del Código Procesal Civil; en ese entendido, se advierte que el apelante en su recurso de fs. 197 a 201 vta., solicitó se revoque o se anule la Sentencia por atentar al debido proceso y violar las normas legales citadas en el recurso de apelación; en tal sentido, se advierte que el recurso interpuesto implica resolver el fondo del problema, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, quien al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 97, negó la posibilidad de revisión del primer fallo, actuando en contra del principio del debido proceso que rige hoy en la administración de justicia, constituyendo su decisión hasta incongruente; toda vez que, de la lectura de la misma, ésta no explica la razón por la cual anuló obrados hasta la audiencia preliminar (fs. 97), a más de hacer referencia muy superficialmente que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa aspecto desvirtuado por este alto Tribunal por lo ampliamente desarrollado líneas arriba. Consiguientemente; se concluye que el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación, conforme establece el art. 218 del Código Procesal Civil y no soslayar su deber de ingresar al fondo, como evidentemente lo hizo al anular obrados, basándose en que la Sentencia apelada carece de motivación y fundamentación exigida por las normas legales tal como el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, sin considerar que el Tribunal de segunda instancia conforme lo establece el art. 218.II del Código adjetivo civil, reconoce la amplitud que tiene el Tribunal de apelación al ser otra instancia que posee las mismas facultades del Juez de la causa, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil; es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 741/2024, de 25 de noviembre, cursante de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.

Sin multa por ser excusable.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025, remítase copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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