CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 29 y vta., de fs. 33 a 34, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L. (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, quien una vez citado mediante edictos, por Autos de 01 de abril de 2021 y 02 de julio de 2021 a fs. 82 y 86 respectivamente, se designa defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 300/2021, de 01 de octubre, que cursa de fs. 100 a 103, en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda y dispuso que la parte demandada proceda con el pago de Bs. 97.118, más el interés del 6% anual desde la citación con la demanda, Auto de 27 de noviembre de 2021 visible de fs. 106 que enmienda la citada resolución; sin embargo, por memorial cursante de fs. 157 a 163 vta., Raúl Reynaldo Paredes Vega en representación legal de Servicios de Saneamiento Ambiental S.R.L.., se apersonó a la demanda y solicitó nulidad de obrados, la cual mereció el Auto de 20 de septiembre de 2023, corriente de fs. 178 a 183, anulando obrados hasta fs. 108 por no haberse notificado con la Sentencia a la parte demandada, subsanada por diligencia de notificación visible a fs. 196.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental (I.S.S.A) representado por Raúl Reynaldo Paredes Vega, según memorial de fs. 197 a 201 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 741/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 331 a 333, donde ANULÓ obrados hasta fs. 97, ordenando a la Juez A quo el saneamiento procesal conforme a norma bajo los siguientes argumentos:
- De la Resolución N° 300/2021, de 01 de octubre, se advierte una falta de fundamentación y motivación; pues, si bien se sustenta en la buena fe de los contratantes, no es menos cierto que la sola valoración de la factura N° 000454, no genera certeza sobre la obligación contraída. Menos se pronuncia sobre el instrumento probatorio de fs. 21 a 23; toda vez que, en dicho medio de prueba se hace referencia a otros instrumentos probatorios que pueden ayudar a generar certeza en la autoridad judicial a momento de asumir la decisión; por lo que, se evidencia la falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de verdad material, pues la autoridad judicial, inclusive de oficio, podía generar prueba que ayude a dilucidar la presente causa, extremo que no ocurrió en la presente causa, adoptando una actitud pasiva.
-Los arts. 115.II y 180.I ambos de la Constitución Política del Estado, garantizan el principio del derecho al debido proceso en sus distintas vertientes entre ellas la motivación y fundamentación, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0119/2003-R de 28 de enero; empero, dichos principios no se cumplieron en el fallo recurrido, más aun cuando no explica ni razona sobre la buena fe contractual, sobre la existencia de la intimación de pago por cualquier medio y que pruebas demostrarían la obligación pendiente de cumplimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por CORBORE S.R.L, representado por Rufino Chiri Choconi, según escrito visible de fs. 335 a 338, recurso que es objeto de análisis.
