AS/0484/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0484/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Judith Arando Caballero de Flores, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, por memorial de demanda que discurre de fs. 163 a 166 vta., subsanados a fs. 170 y a fs. 176, de fs. 388 a 392 y a fs. 428 y vta., promovieron el proceso ordinario de reparación de daño civil contra Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, quienes una vez citados, el primero contestó de forma negativa y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo por escrito visible de fs. 607 a 611 vta., y el último se apersonó y contestó de manera negativa por escrito de fs. 489 a 492 vta., habiéndose resuelto la excepción por Auto de 09 de enero de 2024, cursante de fs. 703 a 708 vta., declarándose parcialmente probada en relación a la codemandante Judith Arando Caballero de Flores, determinándose su exclusión de la demanda e improbada en relación a los otros codemandantes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 05/2024, de 17 abril, que cursa de fs. 899 vta. a 907 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA parcialmente la demanda instaurada por Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe contra Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, disponiendo que los demandados paguen por el concepto de reparación de daño civil y perjuicio en la suma de Bs. 630.000 a favor de los demandantes en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, más costos y costas procesales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alberto Quintanilla Méndez, según memorial de fs. 909 a 914 vta., así como por Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, según escrito visible de fs. 918 a 922 vta., y por Primo Vargas Mamani, según memorial de fs. 926 a 929 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 002/2025, de 03 de enero, corriente de fs. 974 a 980 vta., disponiendo anular la Sentencia Nº 05/2024 de 17 de abril y ordenando que el Juez A quo emita nueva resolución, sin espera de turno, en base a los siguientes argumentos:

Por memorial de fs. 918 a 922 vta., los señores Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, interponen recuro de apelación fuera del plazo de ley, por lo que no corresponde considerarlo por ser inadmisible. Del mismo modo el memorial de apelación presentado por Primo Vargas Mamani, de fs. 926 a 929 vta., resultando ser inadmisible.

El problema que ha dado surgimiento a esta demanda, emerge a raíz de que el Sindicato de Transporte Alonzo de Ibáñez, inició el servicio de transporte de pasajeros entre la ciudad de Potosí y el balneario de Miraflores; la comunidad representada por Primo Vargas Mamani, Corregidor y Alberto Quintanilla ndez, Curaca, junto a los directivos del Sindicato, suscribieron acuerdos para el pago de contribuciones económicas por el ingreso de cada movilidad, además de que estos construirían un ambiente en la Escuela y la ampliación del Centro de Salud, que al ser considerados ilegales, no se dieron cumplimiento, por lo que la asamblea general de la comunidad determinó agradecer los servicios de transporte; este hecho, derivo en la interposición de acciones legales y constitucionales, debido a que los comunarios también cometieron excesos en las determinaciones asumidas, como la instalación de un puesto de control y cobros indebidos.

La Sentencia Nº 05/2024, que pone fin al proceso, dispone la reparación del daño civil y el pago de daños y perjuicios, misma que no llega a establecer si esa condena corresponde a la sanción impuesta por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0136/2013 de 1 de febrero, o al cumplimiento de la Sentencia Nº 08/2016 de 9 de marzo por el ilícito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa e inconstitucionalidad, hecho que de por sí apareja la existencia de serias imprecisiones e incongruencias que inciden negativamente en la fijación de la cuantía a sancionar. Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional otorgó la tutela judicial en forma y hasta el 1 de febrero de 2013, en consecuencia, la sanción a imponerse por daños y perjuicios solo correspondía aplicarse en base a esos datos, por lo que con ese accionar no se ha dado cabal cumplimiento a la acción constitucional interpuesta, ni a la Sentencia emanada en el proceso penal.

Las comunidades campesinas se rigen por un autogobierno basado en la autonomía indígena originaria campesina, en condiciones de sujeto de derecho, se expresa a través de sus órganos, que lo constituyen las asambleas y otros modos de organización social, basado en sus usos y costumbres, cuyas decisiones deben ser hechas a cumplir por sus representantes o dirigentes, conforme al art. 279 de la Constitución Política del Estado

Numerosos precedentes constitucionales han hecho referencia a la importancia de la aplicación del principio de congruencia, entre ellos citamos las Sentencias Constitucionales Nº 1915/2012 reiterada por la Nº 0830/2016-S3 de 15 de agosto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma por Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, mediante memorial de fs. 983 a 986 vta., recurso que es objeto de análisis.