AS/0484/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0484/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista N° 002/2025, de 03 de enero, no analizó la apelación presentada por sus personas, sino que se la declaró inadmisible, a pesar de que fue presentada en forma oportuna el 2 de mayo de 2024 y recepcionada en forma manual, tal cual se establece de la representación cursante de fs. 916 a 917, emitida por el personal de plataforma.

De la revisión del contenido del Auto de Vista N° 002/2025, de 03 de enero, cursante de fs. 974 a 980 vta., que se halla también descrito en el Considerando I.2 de este fallo, se tiene que el mismo, en el CONSIDERANDO I, en su parte final, expresó que por memorial de fs. 918 a 922vta., Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, interpusieron recurso de apelación fuera del plazo de ley, por lo que no corresponde considerarlo por ser inadmisible. Del mismo modo el memorial de apelación presentado por Primo Vargas Mamani, de fs. 926 a 929 vta., resultando ser inadmisible.

De lo expuesto, ciertamente se verifica que el recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes, fue declarado inadmisible, bajo el argumento de haberse presentado fuera de plazo, así como el recurso del codemandado Primo Vargas Mamani cursante de fs. 926 a 929 vta.; sin efectuar argumentación alguna.

De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 918 a 922 vta., cursa el recurso de apelación interpuesto por Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, mismo que según timbre electrónico fue presentado el 3 de mayo de 2024 a horas 08:35:41; asimismo, al memorial antes señalado se tiene adjunto a fs. 916, una representación emitida por Roberta Maribel Alejo Cruz, Encargada de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que hace conocer al Juzgado Público Civil 1° del mismo distrito, que el 2 de mayo de 2024 de horas 17:55, para adelante el sistema SIREJ tuvo un corte, que perjudicó la recepción de memoriales, especialmente con plazo y a efectos de no perjudicar a las partes se efectuó la recepción manual del memorial a horas 18:20 con el Nurej 5026471-1, generándose el timbre magnético el 3 de mayo, solicitando tomar en cuenta la fecha de recepción.

De lo anterior, se establece que el memorial de apelación antes señalado, fue presentado el 2 de mayo de 2024 a horas 18:20; y, efectuado el computo a partir de la notificación realizada en audiencia con la Sentencia de 17 de abril de 2024, tal cual se establece de fs. 899 a 907 vta., se tiene que se interpuso dentro del plazo de diez días establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil.

Con el añadido de que el 01 de mayo de 2024, constituye feriado nacional por el día del Trabajador Boliviano, por ello no computable como parte del plazo de los diez días, descrito precedentemente.

De lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, de los ahora recurrentes, no tomó en cuenta la representación de fs. 916, que daba cuenta la presentación manual del recurso de apelación antes señalado el 2 de mayo de 2024, debido al corte que sufrió el Sistema SIREJ en la fecha señalada; consecuentemente, como efecto de ello determinó la inadmisibilidad del mismo, vulnerando el derecho a la defensa y a la impugnación, por lo que corresponde dar mérito al agravio denunciado y anular la resolución aludida, para que la misma se considere y se resuelva.

Igual vulneración al derecho a la defensa e impugnación cometió el Auto de Vista en relación al recurso de apelación del codemandado Primo Vargas Mamani, al haberlo declarado inadmisible; toda vez que revisado el actuado pertinente, se tiene que el mismo fue presentado mediante memorial de fs. 926 a 929 vta., de forma manual el 02 de mayo de 2024 a Horas 18:28, conforme a la Certificación adjunta a fs. 924, esto a consecuencia del corte que se produjo en el Sistema SIREJ, luego se generó el timbre electrónico el 3 de mayo del mismo año a horas 08:50:15, sin tomar en cuenta la presentación manual de fs. 924; si bien, en relación a este último recurso, no existe reclamo alguno, pero en resguardo del principio de igualdad de las partes, también corresponde, hacer esta consideración.

Con relación al segundo agravio, este Tribunal no emitirá criterio decisorio alguno, al haberse acogido favorablemente el recurso de casación en la forma.

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.