TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0486/2025
Fecha: 27 de mayo de 2025
Expediente: LP-40-25-S
Partes: Juan Fabian Ticona c/ Delfín Alberto Méndez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 836 a 838, interpuesto por Delfín Alberto Méndez contra el Auto de Vista N° 778/2024 de 30 de diciembre, que sale de fs. 789 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Juan Fabian Ticona contra el recurrente; la contestación de fs. 841 a 844, el Auto de concesión de 07 de febrero de 2025, obrante a fs. 845; el Auto Supremo de admisión N° 184/2025-RA, de 05 de marzo, visible de fs. 851 a 852 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Fabian Ticona, por memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 41 vta., reiterado de fs. 45 a 47, subsanado de fs. 56 a 61 vta., promueve demanda ordinaria de reivindicación contra de Delfín Alberto Méndez; sin embargo, por Resolución Nº 744/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 63 a 64, fue declarada por no presentada; empero, al ser recurrida en grado de apelación originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de La Paz emita el Auto de Vista Nº 26/2023 de 16 de enero, visible de fs. 77 a 79 vta., que anuló obrados hasta fs. 48; en dicha consecuencia, por Auto de 06 de febrero de 2023 a fs. 83 se admite la pretensión. Una vez citado el demandado, según escritos visibles de fs. 178 a 180 se apersonó; empero, al no contestar la demanda, por Auto de 20 de mayo de 2023 visible a fs. 193, fue declarado rebelde, a cuyo efecto, por memorial de fs. 205 a 207, subsanado de fs. 213 a 215 purgó la declaratoria de rebeldía y se lo tuvo por apersonado por Auto de 20 de junio de 2023 cursante a fs. 216; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 758/2023, de 03 de noviembre, que cursa de fs. 361 a 364 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial 5º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda disponiendo que Delfín Alberto Méndez restituya a favor del demandante el bien inmueble con Matrícula Nº 2014010229452, mismo que se encuentra bajo su ocupación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Delfín Alberto Méndez según memorial visible de fs. 624 a 637, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 778/2024, de 30 de diciembre, corriente de fs. 789 a 792 vta. donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
La parte demandada presentó memorial de fs. 93 y vta., sin embargo, en dicho escrito no asumió defensa; sino, solamente se apersona a la causa, sin contestar, reconvenir o plantear excepciones, replicándose en el escrito de fs. 178 a 180 vta., en ese sentido, la prueba testifical que se reclama de falta de valoración no fue ofrecida conforme a derecho.
El demandado, no asumió defensa dentro los plazos establecidos por ley, en consecuencia, se declaró su rebeldía; habiéndose purgado mediante escritos de fs. 205 a 207 y de fs. 213 a 215, contestando negativamente a la demanda, sustanciándose el proceso hasta dictarse la resolución recurrida.
El recurrente no acreditó tener derecho propietario registrado y público; por ende, oponible a terceros, no resultando compleja la causa para analizar a quien corresponde el mejor derecho; toda vez que, el cumplir con los requisitos de las circulares e instructivos CER-DRR Nº 66/09 de 02 de febrero de 2009 y GER DD.RR. Nº 008/2009, por sí solo, no le otorga derecho propietario; en consecuencia, no se advierte agravio alguno.
En relación a los certificados treintañales, no se señala si dicho medio propietario hubiera sido valorado defectuosamente y que reglas de la sana critica o prudente criterio se habían vulnerado.
En relación a Escritura Pública Nº 648/2016, de 07 de noviembre, que ratificaría la transferencia del derecho propietario del demandante, y que no existiría, sino que sería un contrato administrativo; el demandado puede acudir a las vías legales para determinar la validez y eficacia, o la existencia o no de la referida escritura; asimismo, se dejó expresamente constancia, que en el caso de que el recurrente considere que por el transcurso del tiempo pueda adquirir la propiedad, se salvan sus derecho para acudir a la vía legal correspondiente.
De la revisión del acta de inspección judicial de 21 de agosto de 2023 de fs. 273 a 274, se tiene la transcripción de los actos realizados, no evidenciándose agravio alguno; más cuando el recurrente no solicitó complementación, aclaración u observación alguna.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delfín Alberto Méndez según escrito visible de fs. 836 a 838, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Vulneración del art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia establecida por el Auto Supremo Nº 843/2021 de 31 de septiembre, siendo que la autoridad Ad quem confirmó la Sentencia apelada a pesar de que el inmueble objeto de reivindicación no está plenamente identificado en los documentos presentados, y que se utilizó una partida o Matricula de un terreno que está ubicado en la ex comunidad Yunguyo, para apropiarse del terreno cuestionado en la litis ubicado en la comunidad Charapaqui que actualmente está conformado por varias urbanizaciones.
b) Vulneración de los arts. 65, 19, 45, 49, 51, 56 y 65 de la Ley Nº 483, concordante con el art. 25 de la Ley de Derechos Reales y art. 123, 52, 74 y 79 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo Nº 27957; toda vez que, busca reivindicar usando otra documentación viciada, como fue la Escritura Pública Nº 648/2016, de 07 de noviembre, que no tiene protocolo y que nunca fue otorgada por la Notaria de Fe Pública Nº 29 de la ciudad de La Paz, mucho más cuando no existe en los archivos de Derechos Reales.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de reivindicación.
2. Contestación al recurso de casación:
Juan Fabian Ticona, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 841 a 844 argumentado en lo principal que:
El recurso transgrede el principio de congruencia, incumpliendo el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, siendo simplemente dilatorio.
No corresponde acoger un agravio que no fue expuesto como excepción o incidente en la causa; habida cuenta que, el argumento de que el inmueble no estuviere identificado no fue expuesto ante el A quo; además, la documentación fue analizada sobradamente, concluyéndose que no concurrió lo alegado por el recurrente.
En relación al derecho propietario, su tracto sucesivo jamás se rompió desde el expropietario German Suxo Mamani, siendo lo observado una sub inscripción, y no una inscripción de titularidad; más cuando, el derecho propietario del citado vendedor nunca estuvo cuestionado; sino que, es oponible a terceros.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en los arts. 274.I del Código Procesal Civil; en consecuencia, se tenga por “ejecutoriada” la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 193/2012, de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así́ como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Conforme lo referido en el inciso a) del Considerando II.2 de la presente resolución, se acusa vulneración del art. 1453 del Código Civil y jurisprudencia ordinaria; toda vez que, el objeto de reivindicación no estaría plenamente identificado.
Al respecto, conforme los escritos de demanda de fs. 38 a 41 vta., subsanada de fs. 45 a 47 vta., el objeto de pretensión reivindicatoria refiere al lote de terreno N° 1, con una extensión superficial de 300 m2, entre calle 4 y H; N° 128, manzana “U”, de la Urbanización Complejo Yunguyo, actual “San Luis Pampa”; adquirido por Escritura Pública N° 567/2021, de 27 de enero, de su anterior propietario German Zuxo Mamani, con la conformidad de su esposa Natividad Apaza de Suxo; y registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0229452.
Individualización del predio que fue corroborada por la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 23 de diciembre de 2021, visible a fs. 25, en el que expresamente refiere que el predio de German Suxo Mamani, “según inspección del terreno y la comparación con la planimetría aprobada…”, se encuentra ubicado en la actual Urbanización San Luis Pampa, de denominación anterior “Urbanización Complemento Yunguyo”, Lote N° 1, manzano “U”, situado sobre la calle H y 4, con una superficie de 300 m2. (304 m2. según levantamiento), código catastral N° 27-0007-015; colindando al Norte con el lote 2, al Sur con la calle H, al Este con el lote 28, y al Oeste con la calle 4.
Extremos confirmados por las literales de fs. 2 a 4 vta., de fs. 5 a 6 y a fs. 18, 20, plano de lote de fs. 31; así como por los pagos de impuestos de fs. 14 a 15, 19; el informe N° DATC/UAT/VHR/147/2023 de 13 de marzo de 2023 visible a fs. 98, en relación a que el referido inmueble se encuentra en área residencial, conforme a planimetría; el informe del Presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización “San Luis Pampa” a fs. 26, en la que se expresa que bien inmueble Ubicado en el Manzano U Lote 1 en la calle 4 entre la calle H, “…se encuentra en problemas internos…”; y la inspección judicial cuya acta sale de fs. 273 a 274, en el que se consigna al predio en la:“…Urbanización San Luis Pampa (…) Lote número 1 y todo lo que va a este lado es el Manzano U, la propiedad consta con una superficie de 300 mts2 colinda de la siguiente manera al Norte Lote 2, en la parte de atrás, al Este con Lote 28, lo que vendría a ser este, al Sur con la calle H, que es esta que viene por el así este lado donde nos encontramos nosotros es la calle 4…”.
En ese marco, el motivo de impugnación ahora en análisis no resulta cierto; toda vez que, el predio objeto de reivindicación se encuentra plenamente individualizado, siendo el mismo el lote de terreno N° 1, con una extensión superficial de 300 m2, ubicado entre la calle 4 y calle H; N° 128 de la manzana “U”, de la Urbanización Complejo Yunguyo, actual “San Luis Pampa”, con código catastral N° 27-0007-015, y colindando al Norte con el lote 2, al Sur con la calle H, al Este con el lote 28, y al Oeste con la calle 4; consecuentemente, no corresponde acoger favorablemente lo observado.
Por otro lado, es necesario que el recurrente tenga en cuenta que sobre el predio objeto de reivindicación no acreditó tener derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales; por ello, no resulta lógico -ni legal- que se pretenda limitar o desconocer el derecho publicitado del demandante; y si bien se presentó la Escritura Pública N° 994/1981, de 07 de diciembre (fs. 120 a 122 vta.), empero la misma, al margen de que no fue inscrita en el registro correspondiente, no fue suscrita por el actor (o su transferente German Suxo Mamani); sino que, fue efectuada por Gerónimo Quispe Mendoza, de quien, en obrados, no se tiene registro propietario; en ese antecedente, es congruente que los de grado hayan acogido favorablemente la pretensión.
En ese sentido, no se tiene probanza alguna que corrobore la simple acusación de que el actor haya utilizado una partida o matricula de un terreno que está ubicado en otro lugar al descrito precedentemente; por ende, se corrobora que el motivo de impugnación en análisis no fue demostrado, por ello resulta infundado.
2. Sobre el argumento descrito en el inciso b), en relación a que habría vulneración de los arts. 65, 19, 45, 49, 51, 56 y 65 de la Ley Nº 483, concordante con el art. 25 de la Ley de Derechos Reales y arts. 123, 52, 74 y 79 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y Decreto Supremo Nº 27957; toda vez que, la Escritura Pública Nº 648/2016, de 07 de noviembre estaría viciada.
Al respecto, de la revisión del expediente judicial se tiene que no fue tópico de debate el derecho propietario que ostente el demandante; por ello, no resulta congruente alegar la violación de normas registrales, cuando en ningún momento fueron de pronunciamiento de las autoridades de grado; más al contrario, el recurrente detener presente que, conforme lo razonado en el Auto Supremo N° 379/2015 de 02 de junio, “…la acción reivindicatoria no sería la pertinente así como los argumentos esgrimidos y menos con los documentos presentados de forma que no corresponde su análisis, por cuanto la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión del derecho de propiedad y no evaluar la eficacia estructural de un negocio jurídico (compra venta) caso para este último están las acciones de nulidad o anulabilidad” (Las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, no corresponde acoger favorablemente lo impugnado por el recurrente; habida cuenta que, el derecho propietario del demandante, en la actualidad, tiene plena eficacia y oponibilidad, pues sobre el mismo no pesa ninguna Sentencia ejecutoriada que declara su nulidad o ineficacia; extremo razonado en igual forma en el Auto Supremo N° 497/2017, de 15 de mayo, el cual señala que: “…mientras los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los actores no sea declarado nulo o ineficaz por sentencia debidamente ejecutoriada, estos siguen surtiendo plena eficacia y por ende siguen siendo oponible frente a terceros…”.
Consecuentemente, no corresponde asumir el motivo de impugnación, por no haber sido tópico de debate.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 836 a 838, interpuesto por Delfín Alberto Méndez, contra el Auto de Vista N° 778/2024, de 30 de diciembre, que sale de fs. 789 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.