AS/0486/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0486/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así́ como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. Conforme lo referido en el inciso a) del Considerando II.2 de la presente resolución, se acusa vulneración del art. 1453 del Código Civil y jurisprudencia ordinaria; toda vez que, el objeto de reivindicación no estaría plenamente identificado.

Al respecto, conforme los escritos de demanda de fs. 38 a 41 vta., subsanada de fs. 45 a 47 vta., el objeto de pretensión reivindicatoria refiere al lote de terreno N° 1, con una extensión superficial de 300 m2, entre calle 4 y H; N° 128, manzana “U”, de la Urbanización Complejo Yunguyo, actual “San Luis Pampa”; adquirido por Escritura Pública N° 567/2021, de 27 de enero, de su anterior propietario German Zuxo Mamani, con la conformidad de su esposa Natividad Apaza de Suxo; y registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0229452.

Individualización del predio que fue corroborada por la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 23 de diciembre de 2021, visible a fs. 25, en el que expresamente refiere que el predio de German Suxo Mamani, “según inspección del terreno y la comparación con la planimetría aprobada…”, se encuentra ubicado en la actual Urbanización San Luis Pampa, de denominación anterior “Urbanización Complemento Yunguyo”, Lote N° 1, manzano “U”, situado sobre la calle H y 4, con una superficie de 300 m2. (304 m2. según levantamiento), código catastral N° 27-0007-015; colindando al Norte con el lote 2, al Sur con la calle H, al Este con el lote 28, y al Oeste con la calle 4.

Extremos confirmados por las literales de fs. 2 a 4 vta., de fs. 5 a 6 y a fs. 18, 20, plano de lote de fs. 31; así como por los pagos de impuestos de fs. 14 a 15, 19; el informe N° DATC/UAT/VHR/147/2023 de 13 de marzo de 2023 visible a fs. 98, en relación a que el referido inmueble se encuentra en área residencial, conforme a planimetría; el informe del Presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización “San Luis Pampa” a fs. 26, en la que se expresa que bien inmueble Ubicado en el Manzano U Lote 1 en la calle 4 entre la calle H, “…se encuentra en problemas internos…”; y la inspección judicial cuya acta sale de fs. 273 a 274, en el que se consigna al predio en la:“…Urbanización San Luis Pampa (…) Lote número 1 y todo lo que va a este lado es el Manzano U, la propiedad consta con una superficie de 300 mts2 colinda de la siguiente manera al Norte Lote 2, en la parte de atrás, al Este con Lote 28, lo que vendría a ser este, al Sur con la calle H, que es esta que viene por el así este lado donde nos encontramos nosotros es la calle 4…”.

En ese marco, el motivo de impugnación ahora en análisis no resulta cierto; toda vez que, el predio objeto de reivindicación se encuentra plenamente individualizado, siendo el mismo el lote de terreno N° 1, con una extensión superficial de 300 m2, ubicado entre la calle 4 y calle H; N° 128 de la manzana “U”, de la Urbanización Complejo Yunguyo, actual “San Luis Pampa”, con código catastral N° 27-0007-015, y colindando al Norte con el lote 2, al Sur con la calle H, al Este con el lote 28, y al Oeste con la calle 4; consecuentemente, no corresponde acoger favorablemente lo observado.

Por otro lado, es necesario que el recurrente tenga en cuenta que sobre el predio objeto de reivindicación no acreditó tener derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales; por ello, no resulta lógico -ni legal- que se pretenda limitar o desconocer el derecho publicitado del demandante; y si bien se presentó la Escritura Pública N° 994/1981, de 07 de diciembre (fs. 120 a 122 vta.), empero la misma, al margen de que no fue inscrita en el registro correspondiente, no fue suscrita por el actor (o su transferente German Suxo Mamani); sino que, fue efectuada por Gerónimo Quispe Mendoza, de quien, en obrados, no se tiene registro propietario; en ese antecedente, es congruente que los de grado hayan acogido favorablemente la pretensión.

En ese sentido, no se tiene probanza alguna que corrobore la simple acusación de que el actor haya utilizado una partida o matricula de un terreno que está ubicado en otro lugar al descrito precedentemente; por ende, se corrobora que el motivo de impugnación en análisis no fue demostrado, por ello resulta infundado.

2. Sobre el argumento descrito en el inciso b), en relación a que habría vulneración de los arts. 65, 19, 45, 49, 51, 56 y 65 de la Ley Nº 483, concordante con el art. 25 de la Ley de Derechos Reales y arts. 123, 52, 74 y 79 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y Decreto Supremo Nº 27957; toda vez que, la Escritura Pública Nº 648/2016, de 07 de noviembre estaría viciada.

Al respecto, de la revisión del expediente judicial se tiene que no fue tópico de debate el derecho propietario que ostente el demandante; por ello, no resulta congruente alegar la violación de normas registrales, cuando en ningún momento fueron de pronunciamiento de las autoridades de grado; más al contrario, el recurrente detener presente que, conforme lo razonado en el Auto Supremo N° 379/2015 de 02 de junio, “…la acción reivindicatoria no sería la pertinente así como los argumentos esgrimidos y menos con los documentos presentados de forma que no corresponde su análisis, por cuanto la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión del derecho de propiedad y no evaluar la eficacia estructural de un negocio jurídico (compra venta) caso para este último están las acciones de nulidad o anulabilidad (Las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, no corresponde acoger favorablemente lo impugnado por el recurrente; habida cuenta que, el derecho propietario del demandante, en la actualidad, tiene plena eficacia y oponibilidad, pues sobre el mismo no pesa ninguna Sentencia ejecutoriada que declara su nulidad o ineficacia; extremo razonado en igual forma en el Auto Supremo N° 497/2017, de 15 de mayo, el cual señala que: “…mientras los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los actores no sea declarado nulo o ineficaz por sentencia debidamente ejecutoriada, estos siguen surtiendo plena eficacia y por ende siguen siendo oponible frente a terceros…”.

Consecuentemente, no corresponde asumir el motivo de impugnación, por no haber sido tópico de debate.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.