CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Román Muñoz Ortiz representado por Paola Andrea Zabala Vargas, por memorial de demanda que discurre de fs. 18 a 21 vta., subsanada de fs. 25 a 26, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien una vez citado, Johnny Marcel Torres Terzo en su calidad de Alcalde, contestó la demanda en forma negativa, por memorial de fs. 32 a 36; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 31 de octubre de 2023, que cursa de fs. 285 vta. a 291 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, otorgando tres meses al demandado para que restituya el bien o concluya el trámite de expropiación, en caso de no cumplir con las dos opciones pague el valor comercial al demandante de $us. 199.086.75.-
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Johnny Marcel Torres Terzo a través de Yosimark Pereira Franco, según memorial de fs. 298 a 316 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 330/2024, de 08 de noviembre, corriente de fs. 356 a 360, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la acusación de la vulneración del principio de verdad material, la exposición de la sentencia es correcta puesto que si bien la entidad demandada alegó, que cuando se aprobó el plano los propietarios tenían conocimiento que debía respetar la superficie de 15 metros a partir del borde de la quebrada, sin embargo procedieron a la aprobación del mismo, sobre la superficie de 2.000 m2, sin precisar cuál sería la superficie a ser reducida, al margen de ello, a través del Informe pericial complementario de fs. 281 a 283, se llegó a determinar que la superficie exacta del inmueble es de 1866.38m2, respetando la franja de protección del aire de la quebrada, mismo que no fue objetado por la parte demandada, por lo que no es evidente que el juzgador no haya respetado la reducción de superficie.
En cuanto al segundo agravio, se tiene que la Escritura Pública Nº 143/2018, de 30 de enero, cursante de fs. 1 a 2, acredita que el demandante adquirió el lote de terreno mediante compra venta mismo que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 6.01.1.27.0003744, Asiento A-8, de 15 de febrero de 2018, con el que se encuentra demostrado el derecho propietario, al ser un documento público con el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil, por lo que no se puede dudar de su efectividad y legalidad si no existe prueba que demuestre lo contrario, por lo que no es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, haya demostrado tener derecho propietario reconocido ni consolidado como manifiesta, por lo que el Juez efectuó una correcta valoración de la prueba en aplicación del art. 1453 del Código Civil.
En lo referente al tercer agravio, no se evidencia que la Sentencia carezca de motivación y fundamentación, porque en ella se realizó una fundamentación fáctica y jurídica de los antecedentes de hecho y derecho, determinado con claridad cuáles fueron los hechos probados y no probados en base a los puntos de hecho fijados dentro del proceso, conforme se tiene del acta de audiencia de fs. 193 a 208, efectuando una correcta valoración de la prueba; analizó las pruebas admitidas tanto de la parte demandante y demandada, documental, testifical e inspección judicial, asimismo hace referencia a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, señalando las que sustentan su decisión, por lo que no es evidente el agravio denunciado al no haberse vulnerado el principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por su Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, mediante memorial de fs. 365 a 375 vta., recurso que es objeto de análisis.
