CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de casación.
En el motivo del inc. a) se denuncia interpretación errónea de la ley, respecto a los bienes de dominio público del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en relación a los aires de quebradas, ríos, riachuelos y torrenteras, que por imperio de la ley son de propiedad del Estado y que éste debe contener una franja de protección de 15 metros del borde de la quebrada a la propiedad.
Sobre el particular, el Auto de Vista N° 330/2024, de 08 de noviembre, citado en el Considerando I.2 de este fallo, señaló que, respecto a la acusación de la vulneración del principio de verdad material, la exposición de la Sentencia es correcta, puesto que si bien la entidad demandada alego, que cuando se aprobó el plano, los propietarios tenían conocimiento que debía respetar la superficie de 15 metros a partir del borde de la quebrada; sin embargo, procedieron a la aprobación del mismo, sobre la superficie de 2.000 m2, sin precisar cuál sería la superficie a ser reducida; al margen de ello, a través del informe pericial complementario de fs. 281 a 283, se llegó a determinar que la superficie exacta del inmueble es de 1866.38m2, respetando la franja de protección del aire de la quebrada, mismo que no fue objetado por la parte demandada, por lo que no es evidente que el juzgador no haya considerado la reducción de superficie, respetando la franja de protección del aire de la quebrada, conforme lo dispone la normativa Municipal y como efecto de ello se determinó como superficie a reivindicar 1.866,38 m2 y no así la superficie demandada de 2.000 m2.
Del argumento expuesto precedentemente, se establece que el Auto de Vista recurrido, encontró como sustento de su decisión, el informe pericial complementario de fs. 281 a 283, pericia que establece la superficie a ser reivindicada a favor del demandante en 1.866.38 m2, descontando la franja de protección de 133.62 m2; documento que se constituye en pericia complementaria a los informes técnicos de fs. 211 a 228, informe técnico complementario de fs. 243 a 248 e informe complementario de fs. 270 a 277.
Del examen de los informes periciales citados, se tiene que los mismos se sustentan en la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y en el artículo segundo de la Resolución Administrativa 513/2014, del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que determina: “Artículo Segundo.- Establecer que en la otorgación de nuevos lineamientos y aprobación de trámites de levantamiento topográfico, loteamiento o lote individual que colinda con quebradas, se dispondrá una franja de protección marcada desde la quebrada, de acuerdo a lo siguiente: a)
En caso de no existir muro de contención y/o protección se marcará como franja de protección 15 metros desde el borde de la quebrada de la máxima crecida; b) En caso de existir muro de contención (hormigón armado) y/o protección que cumpla con los requisitos técnicos dispuestos para el efecto, se marcará una franja de protección de 5.00 metros desde el muro de protección”.
En el caso, los informes periciales, bajo el sustento de la normativa citada, identificaron la construcción de gaviones como muros de protección del puente sobre la quebrada el Monte, que encausan la misma, bajo esa apreciación, concluyeron que debe considerarse una franja de protección de cinco metros con respecto al borde de la quebrada, conforme a la normativa antes citada, misma que multiplicada por la extensión pertinente determinaron la extensión de 133,62 m2, extensión a ser restado de los 2000 m2 reclamados en la demanda.
De lo anterior, se establece que, en el caso, no existe interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a las áreas de protección, como señala la parte recurrente; toda vez que, al estar sustentado los Informes Técnicos antes referidos, en la normativa municipal citada, aplicaron en forma correcta la misma, en cuanto a la identificación de la franja de protección.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.2 señaló que la autoridad judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en el ejercicio de su competencia, al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros.
En el caso la parte recurrente, si es que consideraba la presunta errónea interpretación de la norma, debió indicar, que interpretación se aplicó en el caso que a su consideración fue errada y cual la que debió aplicarse; consiguientemente, el agravio deviene en infundado.
En cuanto al agravio del inc. b) se denuncia omisión valorativa concerniente al hormigón armado, al considerar a los gaviones como un muro de protección, al haber reducido a 5 metros la franja de protección al inmueble, sin considerar que el mismo no es un muro de protección de hormigón armado como lo estipula la normativa Municipal.
Si bien en el caso, el recurrente denuncia omisión valorativa, este Tribunal más bien advierte que en sí lo que se denuncia es errónea valoración de la prueba respecto a la construcción de gaviones al haberlo considerado como muros de protección, sin ser lo mismo igual que un hormigón armado para la consideración de los cinco metros de franja de protección.
La jurisprudencia citada en el Considerando III.4 de esta resolución, señaló que, la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los Jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad, a menos que haya existido error de hecho o error de derecho en esa apreciación. En ese fin, la misma jurisprudencia define que este hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en ese mérito para que proceda la casación debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos
En el caso, la parte recurrente no demostró con prueba fehaciente la supuesta equivocación manifiesta incurrida por el Auto de Vista en la valoración del informe pericial; toda vez que, como se señaló en el análisis del primer agravio, el sustento de la decisión fue los informes periciales adjuntos al expediente.
No obstante, a fin de no pecar de incongruentes, sin pecar de formalista, se analizará el presunto error denunciado.
En el análisis del primer agravio, se concluyó que el Auto de Vista recurrido, encontró como sustento de su decisión, el informe pericial complementario de fs. 281 a 283, pericia que estable la superficie a ser reivindicada a favor del demandante en 1.866,38 m2, descontando la franja de protección de 133.62 m2; documento que se constituye en pericia complementaria a los informes técnicos de fs. 211 a 228, informe técnico complementario de fs. 243 a 248 e informe complementario de fs. 270 a 277.
También se señaló en aquel análisis que, los informes periciales citados, se sustentaron en la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y en el artículo segundo de la Resolución Administrativa 513/2014, del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que establece: “Artículo Segundo.- Establecer que en la otorgación de nuevos lineamientos y aprobación de trámites de levantamiento topográfico, loteamiento o lote individual que colinda con quebradas, se dispondrá una franja de protección marcada desde la quebrada, de acuerdo a lo siguiente: a) En caso de no existir muro de contención y/o protección se marcará como franja de protección 15 metros desde el borde de la quebrada de la máxima crecida; b) En caso de existir muro de contención (hormigón armado) y/o protección que cumpla con los requisitos técnicos dispuestos para el efecto, se marcará una franja de protección de 5.00 metros desde el muro de protección”.
Del análisis del inc. b) del artículo segundo de la norma precedente citada, se llega a concluir que para que se establezca una franja de protección de cinco metros, la quebrada debe tener ya sea un muro de contención de hormigón armado o un muro de protección, no siendo exclusivo un muro de contención de hormigón armado.
En el caso, los informe periciales fs. 211 a 228, informes técnicos complementario de fs. 243 a 248, de fs. 270 a 277 y de fs. 281 a 283, establecieron la existencia de construcciones de gaviones como muros de protección del puente sobre la quebrada el Monte, que encausan la quebrada.
De lo anterior, se toma certeza que, en el caso, no existió una errónea valoración de la prueba, en este caso del Informe Pericial, cometida por el Auto de Vista recurrido; es más, como se señaló en la resolución recurrida, la parte demandada, ahora recurrente no realizó observación alguna a los informes periciales sobre el tema en cuestión, como es la construcción de muro de contención o protección, sino únicamente a la sesión de áreas verdes, tal cual se establece del acta de fs. 264 a 265, acta de fs. 279 y vta. y acta de fs. 284 y vta.; aspectos que hace, que el motivo denunciado devenga en infundado.
En el motivo del inc. c), se denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse omitido la aplicación de la norma vigente “(tanto la Constitución y Municipal)” y aplicado erróneamente la norma civil de manera supletoria.
Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, señaló que, se tiene que la Escritura Pública Nº 143/2018, de 30 de enero, cursante de fs. 1 a 2, acredita que el demandante adquirió el lote de terreno mediante compra venta, mismo que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 6.01.1.27.0003744, Asiento A-8, de 15 de febrero de 2018, con el que se encuentra demostrado el derecho propietario, al ser un documento público con el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil, por lo que no se puede dudar de su efectividad y legalidad si no existe prueba que demuestre lo contrario; por lo que, no es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, haya demostrado tener derecho propietario reconocido ni consolidado como manifiesta, por lo que el Juez efectuó una correcta valoración de la prueba en aplicación del art. 1453 del Código Civil.
Del argumento citado, se tiene que el Auto de Vista recurrido, conforme a la naturaleza de la demanda (reivindicación), aplicó el art. 1453 del Código Civil, para determinar la reivindicación del lote de terreno, normativa que establece la procedencia de la acción de reivindicación para el propietario que perdió la posesión frente al poseedor que no tiene título propietario, al amparo de ese sustento normativo evaluó el documento propietario de la parte demandante como es la Escritura Pública Nº 143/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 1 a 2 y el registro de la Matrícula Nº 6.01.1.27.0003744, Asiento A-8, de 15 de febrero de 2018, otorgándoles el valor correspondiente conforme al art. 1289 del mismo Código sustantivo civil.
De lo precedentemente expuesto, se establece que en el caso no existió aplicación supletoria de la normativa sustantiva civil, como manifiesta la parte recurrente, sino una aplicación directa conforme a la naturaleza de la demanda interpuesta (acción de reivindicación), por lo que no se advierte aplicación errónea de la norma.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.2, señaló que existe indebida aplicación de la ley, cuando la autoridad no emplea la norma jurídica correcta o en su defecto utiliza un precepto normativo errado a un caso concreto; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
En merito a lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, como expresa el agravio por lo que el mismo deviene en infundado.
En cuanto al agravio del inc. d), se denuncia la omisión de consideración de que la propiedad puede adquirirse por imperio de la Ley, por cuanto las quebradas, ríos, riachuelos y torrenteras no tienen título, pero por imperio de la misma, son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
El Auto de Vista, tal cual se determinó en el análisis del primer agravio, estableció como superficie a reivindicar 1.866.38 m2, descontando la franja de protección de 133,62 m2, de la superficie reclamada de 2.000 m2, en resguardo de la quebrada que se encuentra en cercanías del bien inmueble objeto de reivindicación, en observancia precisamente de la regulación normativa del art. 31 inc. d) de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, que señala que son bienes Municipales de Dominio Público, los ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; consiguientemente, no se establece la omisión denunciada por el recurrente: por lo que, el motivo también deviene en infundado.
Finalmente, en el motivo del inc. e) se denuncia la falta de fundamentación y motivación, al haber realizado una simple relación de antecedentes, sin efectuar un análisis y examen de la ley, al no explicar que las calles, aceras, áreas de equipamiento son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija sin título, mismo que coincide con los riachuelos, quebradas, ríos, torrenteras por imperio de la ley.
El tema de la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija sobre calles, aceras, áreas de equipamiento, no fue un tema de discusión de la demanda de reivindicación, menos un tema de análisis de la Sentencia; si bien, el tema fue considerado en el Informe Técnico complementario de fs. 243 a 248, para ceder en favor del municipio en 1.153.60 m2, sin embrago ese aspecto, fue observado por la abogada de la propia Alcaldía en la audiencia complementaria de 5 de septiembre de 2020, para no ser considerado, en el que manifestó lo siguiente: “CON LA PALABRA LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Cómo Gobierno Autónomo Municipal se había percatado de la observación que plantea la parte demandante, como estaba manifestado el abogado de la parte demandante, efectivamente la sesión de áreas verdes correspondería a superficies mayor a 2000 mts.2, de la superficie que se está hablando no correspondería ceder áreas verdes, es la única observación”; a consecuencia de la observación anterior, en el Informe Complementario de fs. 270 a 277, la perito señaló que no correspondía ser aplicado lo determinado en la Sección I del art. 4 de la Ley Municipal 114, al tener la propiedad reclamada una superficie de 2000 m2.; como efecto de ello, la Sentencia emitida en el caso no consideró como objeto de debate; por lo que el reclamo traído en relación al tema, no corresponde ser tratado en esta instancia casacional.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por lo que, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
