AS/0493/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0493/2025

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0493/2025

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: LP-49-25-S

Partes: Hipólito Flores Ramos c/ Andrés Choque Limachi.

Proceso: Reconocimiento de mejor derechos propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 615 a 619 vta., interpuesto por Hipólito Flores Ramos, contra el Auto de Vista Nº 492/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Andrés Choque Limachi; la contestación de fs. 626 a 629 vta.; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2025, visible a fs. 630, el Auto Supremo de admisión N° 0208/2025-RA, de 17 de marzo, obrante de fs. 636 a 637, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hipólito Flores Ramos, por memorial de demanda que discurre de fs. 92 a 100 vta., promovió el proceso ordinario reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación contra Andrés Choque Limachi, quien una vez citado, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 107. Por memorial de 18 de abril de 2023, obrante a fs. 119 a 120 vta., Andrés Choque Limachi suscita incidente de nulidad de citación. Mediante Auto de 08 de agosto de 2023, obrante a fs. 174 vta. a 177, se rechazó el incidente mencionado; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 287/2023, de 15 de mayo de 2023, que cursa de fs. 201 a 206, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad del El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación; disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la misma se proceda a la restitución del lote de terreno N° 8, manzano 8, ubicado en la Urbanización Senkata 79 de la ciudad de El Alto-La Paz, con una superficie de 250 m2 registrado bajo la Matricula N° 214010254501, con Catastro N° 31-0433-014, con las colindancias al norte con el lote N° 9, al Sur con el lote N° 5, al Este con el lote N° 7 y al Oeste con la calle Mercenario a favor de Hipólito Flores Ramos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andes Choque Limachi, según memorial de fs. 253 a 257, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 492/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 611 a 613, que REVOCÓ la Sentencia y en consecuencia declaró improbada la demanda interpuesta por Hipólito Flores Ramos, en base a los siguientes argumentos:

Que, Hipólito Flores Ramos registró su derecho propietario mediante Escritura Publica N° 598/2005 ante Derechos Reales el 30 de abril de 2019, y por otra parte, que Andrés Choque Limachi inscribió su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 300/1991, inscrita en Derechos Reales el 27 de junio de 1995, que permitió establecer que el derecho propietario del demandado fue inscrito con anterioridad al del demandante, lo que, bajo el principio de prioridad registral, lo posiciona como titular preferente del bien inmueble objeto del litigio

Que, la Escritura Pública presentada por el actor señala que el bien inmueble fue adquirido en fecha 10 de agosto de 2005. A pesar de esta adquisición, el derecho propietario de Andrés Choque Limachi fue inscrito en Derechos Reales en el año 1996, es decir, con anterioridad tanto a la adquisición como al registro posterior efectuado por el demandante en el año 2019.

Que, quien ostenta el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis es el demandado en aplicación de lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, así como de principio de publicidad y oponibilidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hipólito Flores Ramos, mediante memorial de fs. 615 a 619 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma

Que, en la parte dispositiva del Auto de Vista, existiría inobservancia y errónea aplicación del art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil,

En el fondo

Acusó la ausencia de fundamento jurídico (base legal) sobre el principio de verdad material con en el recurso de apelación y en el Auto de Vista recurrido, que implicaría la vulneración a la debida fundamentación como elemento del debido proceso.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada su demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Andrés Choque Limachi, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 626 a 629 vta., argumentando que:

El recurso de casación se encuentra mal planteada que no afecta en lo sustancial el Auto de Vista, ya que las mismas pueden ser subsanadas, aclarados, enmendados y/o complementadas de oficio los errores materiales, advertidos en las resoluciones judiciales aun en ejecución de sentencia. Además, carece de fundamento razonable alegando una aparente interpretación y aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva, llegando a constituir en argumentos liricos alejados de la verdad y carecen de asidero legal, en consecuencia, el recurso de casación resultaría ser infundada.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Del recurso de casación en la forma y en el fondo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 394/2014, de 18 de julio, en su doctrina legal aplicable al caso desarrolló que: “…El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso…”.

III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…” (Las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

De los argumentos expuestos en el recurso de casación de fs. 615 a 619 vta., se infiere que el recurrente acusa en su acápite de “casación en la forma” la denuncia de “inobservancia y errónea aplicación de la Ley” que es inherente al fondo. Por otro lado, en su apartado de “casación en el fondo” los argumentos explanados son referentes al recurso de casación en la forma por denunciar la ausencia de una debida fundamentación en la resolución recurrida respecto a la base legal al principio de verdad material. Lo cual conlleva que el recurso de casación no contenga una argumentación recursiva adecuada al no distinguir la naturaleza y finalidad de ambas formas del recurso de casación; empero tomando en cuenta que se encuentra garantizado el principio de impugnación, se procederá a atender los reclamos insertos en el recurso de casación en los alcances del art. 180-II de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se resolverá en primer momento los argumentos expresados en la forma: toda vez que, si se encontraren infracciones que ameritan la nulidad de obrados, no será preciso analizar los argumentos expresados en el fondo.

1. Con relación a la denuncia de ausencia de fundamento legal en el recurso de apelación y Auto de Vista respecto al principio de verdad material, que hubiera atentado la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto es necesario señalar que, conforme se ha establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Ahora bien, que verificado el Auto de Vista recurrido de fs. 611 a 613, se advierte que en su aparatado III.2, se recurrió al principio de verdad material sin citar norma alguna referente a dicho principio, sin embargo, la no consignación de normativa legal relativo a la verdad material no afecta la resolución recurrida que conlleve dejarla sin efecto o permita casar como erradamente pretende el recurrente, máxime si el recurrente no expresó de qué manera le afecta esta circunstancia, que si bien el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, son inherentes al principio de verdad material, empero se reitera que la fundamentación no necesariamente importa que el Auto de Vista contenga abundantes citas legales, sino se exige que las autoridades expongan las razones en que se funda la decisión, lo cual, no imperiosamente tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura como se pretende por el demandante ahora recurrente, puesto que en contrario sensu a lo argumentado, se evidencia que el Tribunal Ad quem apoyó su decisión en uno de los principios constitucionales como es el principio de “verdad material” prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 y art. 134 del Código Procesal Civil, es más arguyó que este principio se encuentra reconocido en la normativa civil boliviana como elemento esencial para asegurar la justicia en la resolución de conflictos, que orienta a la autoridad jurisdiccional a buscar la tutela sustancial por encima de los formalismos procesales, sobrellevando que las decisiones reflejen la realidad efectiva de los hechos controvertidos, concluyendo que dicho principio tiene su fundamento en el mandato constitucional que exige que la administración de justicia sea transparente, equitativa y conforme a la realidad, en armonía con los valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado – fundamento válido a los efectos de la resolución-, lo cual, no importa que la decisión recurrida sea defectuosa o carente de fundamento y motivación, en este caso ausencia de base legal, puesto que el Tribunal no se limitó en su simple enunciación, sino que argumentó que el principio de verdad material está inmersa en la Norma Suprema, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, prevaleciendo aquella verdad que corresponde de la realidad de los hechos, incidiendo que mediante este principio se superó cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar. Además, la Sala de apelación armonizó este principio con el art. 8 de la Constitución Política del Estado, ya que al momento de resolver cualquier problemática, lo que se busca es que diferentes aspectos legales o normas se ajusten y funcionen de forma conjunta a fin de evitar una decisión que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema previstos en el citado art. 8 de la norma Constitucional, más aun si este principio de verdad material fue invocado por el demandado en su recurso de apelación de fs. 253 a 257, mas propiamente a fs. 256; por lo que, no es evidente el argumento de que en el recurso de apelación no se haya invocado la verdad material y tampoco tiene sustento legal que el art. 8 de la Constitución Política del Estado no pueda vincularse en una determinación judicial como es el Auto de Vista, más al contrario es una norma rectora que establece los principios ético-morales y valores que el Estado debe asumir y promover.

En ese contexto, no se infiere que en el Auto de Vista exista adolezca de fundamento jurídico como erradamente acusa el recurrente, más al contrario se colige que además de referir sobre la verdad material, procedió a sustentar en normativa sustantiva referente al mejor derecho propietario como es aquella prevista en el art. 1453 del Código Civil, así como en la jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, más propiamente en el Auto Supremo N° 366/2017 de 12 de abril, referente a la pretensión invocada en la demanda, ingresando a un análisis de la problemática y otorgando una respuesta concisa y razonable, ya que de forma congruente se hizo conocer de forma indubitable las razones que llevaron a tomar la decisión de revocar la sentencia apelada, guardando correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto; en suma contiene plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, toda vez, que de la contrastación del acervo probatorio a fs. 1 y fs. 344 y a fs. 227, se estableció que Hipólito Flores Ramos tiene titularidad y dominio del inmueble con registro N° 2.01.4.01.02544501 respaldado con la Escritura Pública N° 598 de 11 de agosto de 2005, y por otra parte, expone a las partes que Andrés Choque Limachi, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, que también acreditó su titularidad sobre el inmueble en controversia, registrado el 27 de junio de 1995 ante Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0006640. De la misma forma hizo conocer que mediante la prueba pericial de fs. 366 a 461 e inspección judicial, se determinó que se trata del mismo inmueble en cuestión la que reclama el actor y el demandado. Asimismo, se expuso las razones del porque no corresponde el mejor derecho propietario a favor del demandante explicando que Hipólito Flores Ramos inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 30 de abril de 2019, y que Andrés Choque Limachi procedió a su inscripción en Derechos Reales el 27 de junio de 1995, extremos que condujeron a que el Tribunal de apelación concluya que el mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda es del demandado conforme al principio de publicidad registral y oponibiliddad; en consecuencia, no es evidente la vulneración del debido proceso, deviniendo tal agravio e infundado.

2. En cuanto a la acusación de “errónea e indebida aplicación de la Ley” en su apartado de “casación en la forma”, es preciso referir previamente que conforme a los lineamientos citados en el acápite III.1. de la presente determinación, mediante el “recurso de nulidad o casación en la forma”, lo que se pretende es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida incumple con los requisitos estructurales que debe considerar la Autoridad judicial a momento de emitir el fallo y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubiere omitido o violado el procedimiento predeterminado por la Ley adjetiva civil; en cambio, cuando se advierte errores en el fondo del litigio, se plantea el recurso de “casación en el fondo” ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio prueba con la finalidad de que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y contiguamente emita una nueva determinación que interprete y aplique de forma correcta la norma sustantiva, asimismo, elimine el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba resolviéndose así el fondo del litigio.

Con la finalidad de resolver este agravio, es preciso acudir al art. 218 del Código Procesal Civil, que prevé: “(AUTO DE VISTA). II. Este fallo deberá ser: 3. Revocatorio total o parcial. Este precepto legal, precisa las formas de resolución del Auto de Vista, entre estas la de “revocatorio” ya sea total o parcial.

En la litis el recurrente acusó la errónea e indebida aplicación del citado art. 218 de la norma adjetiva, argumentando en primer lugar, que en la parte dispositiva del Auto de Vista se ingresó en una omisión del contexto real y objetivo del citado precepto legal al expresar: “REVOCA la sentencia N° 287/2023 de 15 de mayo de 2023”, que según su entendimiento del recurrente, el Tribunal de apelación debió enunciar expresamente “revoca en forma total la Sentencia” y no solo “revoca la Sentencia”, por lo que se hubiese incurrido por parte del Tribunal de alzada en una aplicación indebida del citado art. 218 de la norma adjetiva, y en segundo lugar, denunció que en el último párrafo de la parte dispositiva del fallo impugnado también concurriría una indebida aplicación de la referida norma legal (art. 218) al señalar: “Sea todo de conformidad a lo previsto por el Articulo 218 par. II INC. 3) del Código Procesal Civil-Ley 439, sea con formalidades de Ley”, bajo el argumento que no existiría la terminología jurídica de “INC.3)” en la norma procesal, lo cual, constituiría una vulneración al debido proceso, siendo que se halla prescrito y sancionado por el legislador como “numeral 3” del art. 218 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es preciso recurrir al Auto de Vista impugnado de fs. 611 a 613, que verificada la misma, se hace evidente que en su parte resolutiva se consignó “REVOCA la sentencia N° 287/2023 de 15 de mayo de 223”, sin embargo, el hecho de que no se haya consignado “revoca totalmente la sentencia” no implica la concurrencia de una “indebida aplicación de la norma”, que conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.2 de este fallo, la indebida aplicación de la ley, se presenta al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico. Ahora si bien el art. 271 del Código Procesal Civil, prevé: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Sin embargo, debe tenerse presente que son diferentes los entendimientos de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley conforme se ha desglosado en la doctrina aplicable en el parágrafo III.2, cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto.

En consecuencia, el recurrente no observó que la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta infracción, por lo que, el término “revoca la sentencia”. Lo mismo ocurre con el error mecanográfico aludido, que si bien se consignó como “inc. 3) y no así, como “num. 3” referente al art. 218 del Código Procesal Civil, no importa que el Tribunal de apelación haya incurrido en una indebida aplicación de la Ley, menos significa una infracción al debido proceso como erradamente entiende el recurrente, máxime si de conformidad al art. 226 de la citada norma legal, los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia, por lo que, no existe propiamente acusación de aplicación indebida de la Ley, ya que en rigor los presuntos argumentos invocados por el recurrente no podrían constituir fundamento válido en un recurso de casación para dejar sin efecto una determinación judicial o para casar la misma, más aún, si no se demostró y sustentó la trascendencia de la misma, menos se acreditó que le cause un perjuicio cierto e irreparable al recurrente, ya que no tienen incidencia con la problemática resuelta en la determinación impugnada; es más, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar ritualismos procesales, sino que van destinados a proteger un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo; correspondiendo desestimar los reclamos acusados.

Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 615 a 619 vta., interpuesto por Hipólito Flores Ramos, contra el Auto de Vista Nº 492/2024, de 01 de noviembre, cursante de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes

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