AS/0493/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0493/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

De los argumentos expuestos en el recurso de casación de fs. 615 a 619 vta., se infiere que el recurrente acusa en su acápite de “casación en la forma” la denuncia de “inobservancia y errónea aplicación de la Ley” que es inherente al fondo. Por otro lado, en su apartado de “casación en el fondo” los argumentos explanados son referentes al recurso de casación en la forma por denunciar la ausencia de una debida fundamentación en la resolución recurrida respecto a la base legal al principio de verdad material. Lo cual conlleva que el recurso de casación no contenga una argumentación recursiva adecuada al no distinguir la naturaleza y finalidad de ambas formas del recurso de casación; empero tomando en cuenta que se encuentra garantizado el principio de impugnación, se procederá a atender los reclamos insertos en el recurso de casación en los alcances del art. 180-II de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se resolverá en primer momento los argumentos expresados en la forma: toda vez que, si se encontraren infracciones que ameritan la nulidad de obrados, no será preciso analizar los argumentos expresados en el fondo.

1. Con relación a la denuncia de ausencia de fundamento legal en el recurso de apelación y Auto de Vista respecto al principio de verdad material, que hubiera atentado la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto es necesario señalar que, conforme se ha establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Ahora bien, que verificado el Auto de Vista recurrido de fs. 611 a 613, se advierte que en su aparatado III.2, se recurrió al principio de verdad material sin citar norma alguna referente a dicho principio, sin embargo, la no consignación de normativa legal relativo a la verdad material no afecta la resolución recurrida que conlleve dejarla sin efecto o permita casar como erradamente pretende el recurrente, máxime si el recurrente no expresó de qué manera le afecta esta circunstancia, que si bien el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, son inherentes al principio de verdad material, empero se reitera que la fundamentación no necesariamente importa que el Auto de Vista contenga abundantes citas legales, sino se exige que las autoridades expongan las razones en que se funda la decisión, lo cual, no imperiosamente tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura como se pretende por el demandante ahora recurrente, puesto que en contrario sensu a lo argumentado, se evidencia que el Tribunal Ad quem apoyó su decisión en uno de los principios constitucionales como es el principio de “verdad material” prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 y art. 134 del Código Procesal Civil, es más arguyó que este principio se encuentra reconocido en la normativa civil boliviana como elemento esencial para asegurar la justicia en la resolución de conflictos, que orienta a la autoridad jurisdiccional a buscar la tutela sustancial por encima de los formalismos procesales, sobrellevando que las decisiones reflejen la realidad efectiva de los hechos controvertidos, concluyendo que dicho principio tiene su fundamento en el mandato constitucional que exige que la administración de justicia sea transparente, equitativa y conforme a la realidad, en armonía con los valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado – fundamento válido a los efectos de la resolución-, lo cual, no importa que la decisión recurrida sea defectuosa o carente de fundamento y motivación, en este caso ausencia de base legal, puesto que el Tribunal no se limitó en su simple enunciación, sino que argumentó que el principio de verdad material está inmersa en la Norma Suprema, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, prevaleciendo aquella verdad que corresponde de la realidad de los hechos, incidiendo que mediante este principio se superó cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar. Además, la Sala de apelación armonizó este principio con el art. 8 de la Constitución Política del Estado, ya que al momento de resolver cualquier problemática, lo que se busca es que diferentes aspectos legales o normas se ajusten y funcionen de forma conjunta a fin de evitar una decisión que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema previstos en el citado art. 8 de la norma Constitucional, más aun si este principio de verdad material fue invocado por el demandado en su recurso de apelación de fs. 253 a 257, mas propiamente a fs. 256; por lo que, no es evidente el argumento de que en el recurso de apelación no se haya invocado la verdad material y tampoco tiene sustento legal que el art. 8 de la Constitución Política del Estado no pueda vincularse en una determinación judicial como es el Auto de Vista, más al contrario es una norma rectora que establece los principios ético-morales y valores que el Estado debe asumir y promover.

En ese contexto, no se infiere que en el Auto de Vista exista adolezca de fundamento jurídico como erradamente acusa el recurrente, más al contrario se colige que además de referir sobre la verdad material, procedió a sustentar en normativa sustantiva referente al mejor derecho propietario como es aquella prevista en el art. 1453 del Código Civil, así como en la jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, más propiamente en el Auto Supremo N° 366/2017 de 12 de abril, referente a la pretensión invocada en la demanda, ingresando a un análisis de la problemática y otorgando una respuesta concisa y razonable, ya que de forma congruente se hizo conocer de forma indubitable las razones que llevaron a tomar la decisión de revocar la sentencia apelada, guardando correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto; en suma contiene plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, toda vez, que de la contrastación del acervo probatorio a fs. 1 y fs. 344 y a fs. 227, se estableció que Hipólito Flores Ramos tiene titularidad y dominio del inmueble con registro N° 2.01.4.01.02544501 respaldado con la Escritura Pública N° 598 de 11 de agosto de 2005, y por otra parte, expone a las partes que Andrés Choque Limachi, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, que también acreditó su titularidad sobre el inmueble en controversia, registrado el 27 de junio de 1995 ante Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0006640. De la misma forma hizo conocer que mediante la prueba pericial de fs. 366 a 461 e inspección judicial, se determinó que se trata del mismo inmueble en cuestión la que reclama el actor y el demandado. Asimismo, se expuso las razones del porque no corresponde el mejor derecho propietario a favor del demandante explicando que Hipólito Flores Ramos inscribió su derecho propietario en Derechos Reales el 30 de abril de 2019, y que Andrés Choque Limachi procedió a su inscripción en Derechos Reales el 27 de junio de 1995, extremos que condujeron a que el Tribunal de apelación concluya que el mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda es del demandado conforme al principio de publicidad registral y oponibiliddad; en consecuencia, no es evidente la vulneración del debido proceso, deviniendo tal agravio e infundado.

2. En cuanto a la acusación de “errónea e indebida aplicación de la Ley” en su apartado de “casación en la forma”, es preciso referir previamente que conforme a los lineamientos citados en el acápite III.1. de la presente determinación, mediante el “recurso de nulidad o casación en la forma”, lo que se pretende es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida incumple con los requisitos estructurales que debe considerar la Autoridad judicial a momento de emitir el fallo y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubiere omitido o violado el procedimiento predeterminado por la Ley adjetiva civil; en cambio, cuando se advierte errores en el fondo del litigio, se plantea el recurso de “casación en el fondo” ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio prueba con la finalidad de que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y contiguamente emita una nueva determinación que interprete y aplique de forma correcta la norma sustantiva, asimismo, elimine el error de hecho o el error de derecho en la valoración de la prueba resolviéndose así el fondo del litigio.

Con la finalidad de resolver este agravio, es preciso acudir al art. 218 del Código Procesal Civil, que prevé: “(AUTO DE VISTA). II. Este fallo deberá ser: 3. Revocatorio total o parcial. Este precepto legal, precisa las formas de resolución del Auto de Vista, entre estas la de “revocatorio” ya sea total o parcial.

En la litis el recurrente acusó la errónea e indebida aplicación del citado art. 218 de la norma adjetiva, argumentando en primer lugar, que en la parte dispositiva del Auto de Vista se ingresó en una omisión del contexto real y objetivo del citado precepto legal al expresar: “REVOCA la sentencia N° 287/2023 de 15 de mayo de 2023”, que según su entendimiento del recurrente, el Tribunal de apelación debió enunciar expresamente “revoca en forma total la Sentencia” y no solo “revoca la Sentencia”, por lo que se hubiese incurrido por parte del Tribunal de alzada en una aplicación indebida del citado art. 218 de la norma adjetiva, y en segundo lugar, denunció que en el último párrafo de la parte dispositiva del fallo impugnado también concurriría una indebida aplicación de la referida norma legal (art. 218) al señalar: “Sea todo de conformidad a lo previsto por el Articulo 218 par. II INC. 3) del Código Procesal Civil-Ley 439, sea con formalidades de Ley”, bajo el argumento que no existiría la terminología jurídica de “INC.3)” en la norma procesal, lo cual, constituiría una vulneración al debido proceso, siendo que se halla prescrito y sancionado por el legislador como “numeral 3” del art. 218 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es preciso recurrir al Auto de Vista impugnado de fs. 611 a 613, que verificada la misma, se hace evidente que en su parte resolutiva se consignó “REVOCA la sentencia N° 287/2023 de 15 de mayo de 223”, sin embargo, el hecho de que no se haya consignado “revoca totalmente la sentencia” no implica la concurrencia de una “indebida aplicación de la norma”, que conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.2 de este fallo, la indebida aplicación de la ley, se presenta al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico. Ahora si bien el art. 271 del Código Procesal Civil, prevé: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Sin embargo, debe tenerse presente que son diferentes los entendimientos de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley conforme se ha desglosado en la doctrina aplicable en el parágrafo III.2, cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto.

En consecuencia, el recurrente no observó que la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta infracción, por lo que, el término “revoca la sentencia”. Lo mismo ocurre con el error mecanográfico aludido, que si bien se consignó como “inc. 3) y no así, como “num. 3” referente al art. 218 del Código Procesal Civil, no importa que el Tribunal de apelación haya incurrido en una indebida aplicación de la Ley, menos significa una infracción al debido proceso como erradamente entiende el recurrente, máxime si de conformidad al art. 226 de la citada norma legal, los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia, por lo que, no existe propiamente acusación de aplicación indebida de la Ley, ya que en rigor los presuntos argumentos invocados por el recurrente no podrían constituir fundamento válido en un recurso de casación para dejar sin efecto una determinación judicial o para casar la misma, más aún, si no se demostró y sustentó la trascendencia de la misma, menos se acreditó que le cause un perjuicio cierto e irreparable al recurrente, ya que no tienen incidencia con la problemática resuelta en la determinación impugnada; es más, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar ritualismos procesales, sino que van destinados a proteger un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo; correspondiendo desestimar los reclamos acusados.

Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.