AS/0495/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0495/2025

Fecha: 27-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0495/2025

Fecha: 27 de mayo de 2025

Expediente: LP-45-25-A

Partes: Asociación de Copropietarios Shopping Sur representada por Ursino Oscar Condori Quispe c/ Omar Luis Gustavo Antonio Millan Estenssoro y Diego Andrés Millan Estenssoro.

Proceso: Cobro de dineros más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 387 a 388, interpuesto por Omar Luis Gustavo Antonio Millan Estenssoro y Diego Andrés Millan Estenssoro, contra el Auto de Vista N° 442/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 379 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cobro de dineros más daños y perjuicios, seguido por la Asociación de Copropietarios Shopping Sur, representada por Ursino Oscar Condori Quispe contra los recurrentes, la contestación de fs. 395 a 402; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2024, visible a fs. 406, el Auto Supremo de compulsa N° 002/2025, de 16 de enero, cursante de fs. 481 a 484; Auto Supremo de admisión Nº 0201/2025-RA de 11 de marzo, cursante de fs. 493 a 494 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Asociación de Copropietarios del Shopping Sur a través de sus representantes Juan Carlos Zegarra Aranda y Zulema Zegarra Aranda, por memorial de demanda que discurre de fs. 28 a 30, subsanado a fs. 40 y a fs. 41, promovió el proceso ordinario de cobro de dinero más daños y perjuicios, contra Omar Luis Gustavo Antonio Millan Estenssoro, quien una vez citado mediante edictos, según escrito visible de fs. 69 a 70, se apersona y acepta designación como defensor de oficio al Abg. Erlan Julio Rodríguez Lafuente por el demandado Omar Luis Gustavo Antonio Millan Estenssoro, contestando de manera negativa, planteó incidente de nulidad y excepciones previas de obscuridad e imprecisión en la demanda, pretensión que mereció el Auto N° 69/2013 de 4 abril, cursante de fs. 76 a 77, que dispuso probada la excepción de imprecisión en la demanda, improbada la excepción de obscuridad en la demanda y rechazando el incidente de nulidad, consiguientemente el demandado se apersonó mediante memorial cursante a fs. 149 y vta.; Diego Andrés Millan Estenssoro, por memorial de fs. 240 a 247 se apersona, contesta e interpone excepción previa de prescripción bienal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N° 426/2023 de 05 de septiembre, que cursa de fs. 342 a 345, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción extintiva de prescripción bienal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Asociación de Copropietarios Shopping Sur, representada por Ursino Oscar Condori Quispe, según escrito de fs. 357 a 364 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 442/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 379 a 382 vta., que REVOCÓ la resolución apelada, declarando improbada la excepción de prescripción extintiva declarando que el Juez A quo prosiga con la causa, en base a los siguientes argumentos:

Se evidenció la interrupción de la prescripción bienal en el presente caso, con relación a las obligaciones demandadas de tipo de pago periódicas consistentes en expensas comunes, esto mediante requerimientos del acreedor demandante consistentes en las cartas notariadas de fechas 03 de enero de 2007, 03 de enero de 2008 y 03 de enero de 2009, mismas que son observadas en segunda instancia conforme al principio de verdad material para con los periodos comprendidos desde el 31 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2008.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Omar Luis Gustavo Antonio Millan Estenssoro y Diego Andrés Millan Estenssoro según escrito visible de fs. 387 a 388, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

De fondo.

a) Errónea interpretación del art. 1503.II del Código Civil, conexo con el art. 340 del señalado sustantivo civil, porque no se hubiera exigido aquella comunicación, intimación o requerimiento a los recurrentes y solamente se hizo referencia a tres cartas notariadas que no contuvieran detalle de la fecha de intimación.

b) Error de hecho en la valoración de la prueba que se hubiera suscitado sobre las cartas notariadas de 03 de enero de 2007, 03 de enero de 2008 y 05 de enero de 2009 que discurren de fs. 282 a 284, pues de la confesión judicial espontanea de la parte actora por medio de su escrito cursante de fs. 288 a 291 vta., no se referiría si las mismas hubieran sido entregadas o en su caso notificadas, evidenciándose que no existió intimación.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se ratifique lo dispuesto en la Resolución Nº 426/2023 de 05 de septiembre.

2. Contestación al recurso de casación:

La Asociación de Copropietarios Shopping Sur representado por Ursino Oscar Condori Quispe, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 395 a 402, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Que, los recurrentes no pueden pretender la revisión en casación de extremos ya precluidos y no reclamados oportunamente, pese a ello el escrito recursivo de fs. 387 a 388 no expresa vulneración de norma o derecho alguno, motivo por el cual no se encuadra a los arts. 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil y en tal sentido para comprender lo que se debe reclamar ante el Tribunal Supremo de Justicia se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0769/2016-S2 de 22 de agosto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1873/2012 de 12 de octubre, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0031/2015-S2 de 16 de enero y la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 1248/2023 de 05 de diciembre respecto a la congruencia en las resoluciones, culminando con la cita textual de los arts. 1503, 1505 y 1506 del Código Civil.

Por lo referido, solicitan se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interrupción de la prescripción.

La prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción; en ese entendido, el art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.

De lo expuesto se infiere que, la norma presenta dos escenarios de interrupción de la prescripción que son la vía judicial y la extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra –extrajudicial-, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor; en ambos casos, el acto debe expresar una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder. De esta manera, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho no solo debe transcurrir el tiempo determinado en la Ley, sino también, debe existir inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación y ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

En ese contexto y para el caso concreto, la presentación de cartas notariadas pese a que constituya un acto extrajudicial es válido para interrumpir la prescripción y sin importar los ritualismos formalistas se observa que al ser un acto realizado a través de la Notaría de Fe Pública, ésta precisamente da fe del mismo garantizando su legitimidad, siempre y cuando esta no sea desvirtuada; sobre tal postura asumida, se tiene como respaldo los razonamientos asumidos por este Tribunal en los Autos Supremos N° 183/2019 de 27 de febrero, N° 862/2019 de 29 de agosto, N° 151/2020 de 21 de febrero y entre otros.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba, para la doctrina conlleva ser un razonamiento conducido a través de los medios de prueba respecto a una afirmación sobre hechos controvertidos, pues la misma no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia; asimismo, se tiene que el profesor italiano Michele Taruffo señaló que: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”.

Esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, señaló: “respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con (...) su procedimiento”.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba -ya sea por error de hecho o por error de derecho-; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; porque, si se hubieran quebrantado estas leyes y exista errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por los de grado, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En el fondo.

Con relación a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b), los recurrentes reclaman la errónea interpretación del art. 1503.II del Código Civil, conexo con el art. 340 del sustantivo civil, por haber incurrido en errónea valoración de la prueba respecto de las cartas notariadas que discurren de fs. 282 a 284.

Al respecto, los recurrentes acusan la errónea interpretación del art. 1503.II del Código Civil el cual señala que: “II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, como también del art. 340 del citado texto legal de la materia, que a su letra establece lo siguiente: “El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor”.

Transcrita la normativa acusada, se infiere que la misma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial, la primera mediante actos desarrollados ante estrados judiciales y la segunda a través de un acto que sirva para constituir en mora al deudor; en ambos casos, la finalidad es el cobro de un crédito demostrando respecto al acreedor no encontrarse en un estado de pasividad e interrumpir de esta manera el plazo de la prescripción que pudiera alegarse en lo venidero.

Con base en lo expuesto, se debe precisar que en el presente proceso la entidad demandante pretende el cobro de dineros por concepto de expensas comunes adeudadas entre los periodos del 2006 al 2011, más el pago de daños y perjuicios, esto conforme se tiene de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 28 a 30, subsanado a fs. 40 y a fs. 41; empero, una vez citados los demandados con la demanda, el codemandado Diego Andrés Millan Estenssoro alegó la prescripción bienal de los montos reclamados por el escrito que discurre de fs. 240 a 247, con el argumento neurálgico de no haberse suscitado algún acto de interrupción tendiente al cobro de las sumas reclamadas hasta el momento en que se interpuso la demanda y se citó con la misma a los recurrentes.

Extremo señalado por el codemandado Diego Andrés Millan Estenssoro que no resultó ser evidente; puesto que, los de instancia advirtieron la existencia de cartas notariadas debidamente diligenciadas en el local comercial de copropiedad de los demandados en las gestiones 2007, 2008, 2009 con la referencia de “deuda por gastos comunes” y las mismas fueron incorporadas al presente proceso por la Asociación de Copropietarios Shopping Sur, mediante memorial obrante de fs. 288 a 291 vta., que fue presentado en respuesta a la excepción de prescripción bienal deducida por la contraparte.

Asimismo, respecto a las cartas notariadas que discurren de fs. 282 a 284; se tiene que, los recurrentes a momento de tomar conocimiento de las mismas mediante su legal notificación cursante a fs. 294, no llegaron a impugnar u objetar el procedimiento de su diligenciamiento y mucho menos el contenido de las mismas, resultando incongruente pretender observarse en vía de casación tales extremos; toda vez que, no corresponde por este Tribunal reabrir etapas o procedimientos ya superados en el trámite del presente caso en cumplimiento al principio de preclusión procesal.

Por otro lado, los recurrentes deben tener presente no solo la existencia de las cartas notariadas tendientes al cobro de los gastos comunes correspondientes a las gestiones 2007 al 2009; puesto que, se tiene en obrados la concurrencia de otras cartas notariadas cursantes de fs. 198 a 206 tramitadas por el respectivo Notario de Fe Pública en las gestiones 2010 al 2018 que en su contenido llevan de igual manera como referencia “deuda por gastos comunes”, respecto de las cuales tampoco se suscitó objeción alguna por parte de los demandados en el momento procesal oportuno.

En ese entendido, se colige que las cartas notariadas de 3 de enero de 2007, 3 de enero de 2008 y 5 de enero de 2009 que discurren de fs. 282 a 284, son actos extra judiciales que interrumpieron el cómputo de la prescripción establecida en el art. 1509 num. 3 del Código Civil, porque en su contenido denotan la intención de recuperar los montos adeudados por concepto de expensas o gastos comunes y de esta manera la entidad demandante abandonar su pasividad, que pueda sucumbir a la prescripción demandada, conclusión arribada acorde a la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III del presente fallo.

Con relación a la denuncia de no tener conocimiento de las cartas notariadas, bajo el argumento de una notificación de forma personal o en su domicilio real mediante cédula; empero, los extremos reclamados no resultan congruentes al no demostrarse en obrados por parte de los recurrentes haber cumplido con su obligación de hacer conocer su domicilio para fines de toda comunicación que puede ser necesaria con la Asociación de Copropietarios Shopping Sur, esto conforme se tiene del art. 4 correspondiente al Estatuto Orgánico de la mencionada asociación que a la letra refiere: “Los actuales propietarios así como los futuros tiene la obligación de hacer conocer a las Asociación su morada legal o domicilio a los efectos de citaciones, notificaciones y comunicaciones de toda especie que se produzcan en sus relaciones con la Asociación. De no señalarse esta morada, las diligencias arriba señaladas se harán válidamente en el mismo Edificio o galería Comercial que el titular tenga en propiedad el local Comercial” (sic); frente a lo expuesto, es que las cartas notariales que discurren de fs. 198 a 206 vta. y de fs. 282 a 284 vta., fueron fijadas oportunamente por el Notario de Fe Pública en el local comercial de copropiedad de Omar Luis Gustavo Antonio y Diego Andrés ambos Millan Estenssoro.

Por todo lo expuesto, se tiene que los recurrentes no han demostrado que el Tribunal de alzada haya incurrido en error ha momento de apreciar y valorar la prueba acusada consistente en las cartas notariadas de fs. 282 a 284, puesto que de acuerdo a la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III de esta resolución, al tratarse de cartas notariadas pese a que se constituyan en actos extra judiciales son válidos para interrumpir la prescripción, por ostentar como finalidad la constitución en mora de los demandados con relación a la deuda por gastos comunes pretendidos y al constituirse en actos realizados por un Notario de Fe Pública, se le otorga la fe a los documentos, garantizando así su legitimidad, siempre y cuando no sea desvirtuado -extremo no acontecido en obrados- y producto de ello se conllevó a la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, los reclamos sobre una posible errónea valoración de la prueba y transgresión de normativa acusada devienen en infundados.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 387 a 388., interpuesto por Omar Luis Gustavo Antonio Millan Estenssoro y Diego Andrés Millan Estenssoro, contra el Auto de Vista N° 442/2024 de 24 de julio, corriente de fs. 379 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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