CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
- En el fondo.
Con relación a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b), los recurrentes reclaman la errónea interpretación del art. 1503.II del Código Civil, conexo con el art. 340 del sustantivo civil, por haber incurrido en errónea valoración de la prueba respecto de las cartas notariadas que discurren de fs. 282 a 284.
Al respecto, los recurrentes acusan la errónea interpretación del art. 1503.II del Código Civil el cual señala que: “II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, como también del art. 340 del citado texto legal de la materia, que a su letra establece lo siguiente: “El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor”.
Transcrita la normativa acusada, se infiere que la misma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial, la primera mediante actos desarrollados ante estrados judiciales y la segunda a través de un acto que sirva para constituir en mora al deudor; en ambos casos, la finalidad es el cobro de un crédito demostrando respecto al acreedor no encontrarse en un estado de pasividad e interrumpir de esta manera el plazo de la prescripción que pudiera alegarse en lo venidero.
Con base en lo expuesto, se debe precisar que en el presente proceso la entidad demandante pretende el cobro de dineros por concepto de expensas comunes adeudadas entre los periodos del 2006 al 2011, más el pago de daños y perjuicios, esto conforme se tiene de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 28 a 30, subsanado a fs. 40 y a fs. 41; empero, una vez citados los demandados con la demanda, el codemandado Diego Andrés Millan Estenssoro alegó la prescripción bienal de los montos reclamados por el escrito que discurre de fs. 240 a 247, con el argumento neurálgico de no haberse suscitado algún acto de interrupción tendiente al cobro de las sumas reclamadas hasta el momento en que se interpuso la demanda y se citó con la misma a los recurrentes.
Extremo señalado por el codemandado Diego Andrés Millan Estenssoro que no resultó ser evidente; puesto que, los de instancia advirtieron la existencia de cartas notariadas debidamente diligenciadas en el local comercial de copropiedad de los demandados en las gestiones 2007, 2008, 2009 con la referencia de “deuda por gastos comunes” y las mismas fueron incorporadas al presente proceso por la Asociación de Copropietarios Shopping Sur, mediante memorial obrante de fs. 288 a 291 vta., que fue presentado en respuesta a la excepción de prescripción bienal deducida por la contraparte.
Asimismo, respecto a las cartas notariadas que discurren de fs. 282 a 284; se tiene que, los recurrentes a momento de tomar conocimiento de las mismas mediante su legal notificación cursante a fs. 294, no llegaron a impugnar u objetar el procedimiento de su diligenciamiento y mucho menos el contenido de las mismas, resultando incongruente pretender observarse en vía de casación tales extremos; toda vez que, no corresponde por este Tribunal reabrir etapas o procedimientos ya superados en el trámite del presente caso en cumplimiento al principio de preclusión procesal.
Por otro lado, los recurrentes deben tener presente no solo la existencia de las cartas notariadas tendientes al cobro de los gastos comunes correspondientes a las gestiones 2007 al 2009; puesto que, se tiene en obrados la concurrencia de otras cartas notariadas cursantes de fs. 198 a 206 tramitadas por el respectivo Notario de Fe Pública en las gestiones 2010 al 2018 que en su contenido llevan de igual manera como referencia “deuda por gastos comunes”, respecto de las cuales tampoco se suscitó objeción alguna por parte de los demandados en el momento procesal oportuno.
En ese entendido, se colige que las cartas notariadas de 3 de enero de 2007, 3 de enero de 2008 y 5 de enero de 2009 que discurren de fs. 282 a 284, son actos extra judiciales que interrumpieron el cómputo de la prescripción establecida en el art. 1509 num. 3 del Código Civil, porque en su contenido denotan la intención de recuperar los montos adeudados por concepto de expensas o gastos comunes y de esta manera la entidad demandante abandonar su pasividad, que pueda sucumbir a la prescripción demandada, conclusión arribada acorde a la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III del presente fallo.
Con relación a la denuncia de no tener conocimiento de las cartas notariadas, bajo el argumento de una notificación de forma personal o en su domicilio real mediante cédula; empero, los extremos reclamados no resultan congruentes al no demostrarse en obrados por parte de los recurrentes haber cumplido con su obligación de hacer conocer su domicilio para fines de toda comunicación que puede ser necesaria con la Asociación de Copropietarios Shopping Sur, esto conforme se tiene del art. 4 correspondiente al Estatuto Orgánico de la mencionada asociación que a la letra refiere: “Los actuales propietarios así como los futuros tiene la obligación de hacer conocer a las Asociación su morada legal o domicilio a los efectos de citaciones, notificaciones y comunicaciones de toda especie que se produzcan en sus relaciones con la Asociación. De no señalarse esta morada, las diligencias arriba señaladas se harán válidamente en el mismo Edificio o galería Comercial que el titular tenga en propiedad el local Comercial” (sic); frente a lo expuesto, es que las cartas notariales que discurren de fs. 198 a 206 vta. y de fs. 282 a 284 vta., fueron fijadas oportunamente por el Notario de Fe Pública en el local comercial de copropiedad de Omar Luis Gustavo Antonio y Diego Andrés ambos Millan Estenssoro.
Por todo lo expuesto, se tiene que los recurrentes no han demostrado que el Tribunal de alzada haya incurrido en error ha momento de apreciar y valorar la prueba acusada consistente en las cartas notariadas de fs. 282 a 284, puesto que de acuerdo a la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III de esta resolución, al tratarse de cartas notariadas pese a que se constituyan en actos extra judiciales son válidos para interrumpir la prescripción, por ostentar como finalidad la constitución en mora de los demandados con relación a la deuda por gastos comunes pretendidos y al constituirse en actos realizados por un Notario de Fe Pública, se le otorga la fe a los documentos, garantizando así su legitimidad, siempre y cuando no sea desvirtuado -extremo no acontecido en obrados- y producto de ello se conllevó a la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, los reclamos sobre una posible errónea valoración de la prueba y transgresión de normativa acusada devienen en infundados.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
