CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En relación a la incongruencia omisiva del Auto de Vista.
Sobre el argumento de que los juzgadores de alzada omitieron pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre la totalidad de los agravios de su recurso de apelación, se debe tomar en cuenta, que de acuerdo a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a las alegaciones y/o reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que, se aplica también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que en los puntos III.1 y III.2 de su parte considerativa, el Tribunal de alzada otorga una respuesta puntual a los alegatos del recurso de apelación, resolviendo de manera precisa y concreta cada uno de los agravios, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada, por lo que no resulta evidente la incongruencia omisiva acusada por la recurrente, y ello precisamente porque la argumentación recursiva de la apelación que cursa de fs. 118 a 121 vta., se centraba en observar la actividad valorativa desplegada a lo largo del proceso en relación a la concurrencia de los elementos constituidos del instituto de la acción reivindicatoria, específicamente la determinación del derecho propietario; en cuyo mérito el Ad quem manifestó, que de acuerdo a la documentación cursante de fs. 8 y vta., y de fs. 3 a 6 vta., se ha acreditado que la demandante Kenneth Katherine Jurado Lozado, ostenta derecho propietario debidamente registrado sobre el bien inmueble objeto de la demanda, siendo tal derecho de propiedad oponible a terceros; que el demandante pese a haber manifestado en su confesión judicial tener derecho de propiedad sobre el inmueble por haberlo adquirido conjuntamente la demandante, no probó estos extremos y por el contrario se demostró que el recurrente no acredita derecho propietario registrado sobre el inmueble, sin embargo salvan sus derechos a la vía llamada por ley; criterio por el cual, no se advierte ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, toda vez que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba, ponderaron las pruebas esenciales y decisivas y a partir de ello asumieron la decisión apelada; en consecuencia, estos razonamientos nos permiten entender que la reclamada incongruencia omisiva carece de sustento, puesto que no es evidente que el Tribunal de alzada no haya considerado los reclamos del recurso de apelación de la recurrente o que al haber resuelto de forma conjunta los agravios identificados como a) y c) en función al principio de economía procesal, se haya lesionado su derecho al debido proceso; fundamento por el cual dicha acusación no resulta trascendente y con el potencial suficiente de activar una nulidad de oficio como la pretendida, razón por la cual no amerita emitirse mayores consideraciones al respecto.
b) En cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el incidente de incompetencia propuesto por el demandado.
Reclama el recurrente, que pese a no haber contestado a la demanda ni a oponer las excepciones que prevé el art. 128 del Código Procesal Civil, y al hecho de haberse declarado su rebeldía; en audiencia preliminar y a momento de asumir su defensa en el presente proceso observó que la causa debió ser interpuesta por razón de territorio en el Juzgado Civil y Comercial de la localidad de Viacha, pues es en dicha circunscripción territorial donde se halla ubicado el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y no así, en el Juzgado Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de El Alto, reclamo efectivizado mediante el incidente de saneamiento procesal suscitado por el demandado en la referida audiencia preliminar, argumentos de defensa que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que independientemente de la mención a los principios de preclusión y convalidación, las nulidades procesales por falta de competencia pueden declararse incluso de oficio.
En el caso concreto, la decisión de la parte demandada Leonardo Serrano Serrano en función a su propia y particular estrategia de defensa procesal, independientemente del hecho de no haber contestado a la demanda u opuesto excepciones previas oportunamente, se decantó por suscitar el incidente de incompetencia en la audiencia preliminar desarrollada el 20 de febrero de 2024, medio de defensa postulado a título de saneamiento procesal que fue RECHAZADO por resolución de la misma fecha (fs. 49 a 50), no habiendo la parte incidentista –ahora recurrente- efectuado reclamo, observación o impugnación alguna sobre esta decisión jurisdiccional.
Al respecto, en función al principio desarrollado en el punto III.2 de la presente resolución, el recurrente no puede pretender a través de la interposición del recurso de casación, la nulidad de actuados procesales que no fueron objetados u observados en el momento procesal oportuno, pues al encontrarse el proceso conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran en forma correlativa, impidiendo regresar el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión, que determina que si las partes no hicieron uso de manera oportuna de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, como ocurre en el presente caso; pues, el recurrente tuvo a su disposición los medios de impugnación para hacer valer sus reclamos en la etapa procesal respectiva y al no haber hecho uso de ese derecho, estos quedaron precluídos; entonces si los defectos procesales no se observan oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose la convalidación y operando la preclusión que permite la consolidación de cualquier vicio o error que no fue reclamado oportunamente en las instancias pertinentes.
De ahí que lo acusado en este apartado carece de fundamento, ya que no existe vulneración alguna del debido proceso y mucho menos transgresión del derecho a la defensa que amerite la nulidad de obrados, en razón a que el Auto interlocutorio pronunciado en audiencia preliminar que rechazó el incidente de nulidad por incompetencia no fue impugnado oportunamente; y en consecuencia, asumió la calidad de ejecutoriado, no pudiendo el recurrente amparado en su desidia, solicitar la nulidad de obrados en etapas procesales posteriores como es el caso del recurso de casación, deviniendo este agravio en infundado.
