AS/0499/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0499/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesta por Pablo Leonardo Torrez Ayala y Vanessa Torrez Ayala, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) El Auto de Vista no realizó una consideración y/o valoración de todos los agravios recurridos, haciendo una incorrecta aplicación o valoración de la prueba, además de carecer de motivación y fundamentación, siendo que la referida resolución solo se limitaría a hacer una simple relación de agravios.

b) No se habría identificado de manera clara y precisa contra quien se interpuso la demanda con relación al sujeto pasivo, tomando en cuenta lo referido en los Autos Supremos N° 262/2011 de 25 de agosto y N° 185/2012 de 27 de junio, donde refiere que para que la usucapión genere sus efectos, seria indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en le registro público de propiedad, pues el último propietario podrá constituirse y realizar una contestación en ejercicio de sus derechos, no siendo el caso toda vez que los demandantes hubieran seguido el proceso, actuando de mala fe y haciendo incurrir en fraude procesal, siendo ellos los legítimos propietarios identificados desde la respuesta a la demanda.

c) No existió una posesión continua, publica e ininterrumpida de más de 10 años, ni posesión de buena fe, no habiendo tomado en cuenta las pruebas aportadas como ser la solicitud de instalación de agua y de electricidad, tampoco la certificación de socio de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., al igual que el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, elementos que merecerían una valoración probatoria por parte del juzgador que no se vio reflejada en la sentencia y mucho menos por el Tribunal de alzada, llegando a la conclusión de que los demandantes han poseído ininterrumpidamente el bien objeto de la litis, no dándole un valor lógico a las pruebas aportadas, tampoco se habría hecho referencia a los elementos probatorios principales y esenciales que fueron valorados y considerados, trasgrediendo el principio de verdad material, los arts. 4 y 134 de Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado, como la seguridad jurídica y del debido proceso.

d) Se habría presentado una reconvención de acción reivindicatoria, con una legitimación sustentada en su título activo con la debida anticipación; es decir, con un documento de transferencia de Lote Urbano de 02 de diciembre de 1993 suscrito entre Nelson Núñez Franco y Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar (+), con una superficie de 162.40 m2, el cual se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo el antecedente dominial de la Matricula N° 010074441 y que actualmente se encontraría inscrito a favor de los propietarios Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, bajo la Matricula N° 7.01.1.05.0035349, situación que la autoridad judicial sin ninguna valoración y/o consideración declaró improbada la demanda de reconvención, atentando contra la verdad material, el debido proceso, derechos y garantías constitucionales y el principio de congruencia.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención.

2. De la contestación al recurso de casación

Silvia Madrid Vda., de Mamani y Víctor Fabián Mamani Madrid respondieron al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 629 a 630, señalando lo siguiente:

a) El Tribunal de apelación si ha fundamentado y motivado su resolución en virtud a la valoración de la prueba que han presentado las partes, ya que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado, habiéndose identificado y atendido uno por uno los agravios que los recurrentes hayan sufrido con dicha resolución.

b) La parte recurrente no indica que norma se habría violentado, o que jurisprudencia no se habría aplicado, por cuanto el recurso planteado es una casación en el fondo, y de su lectura, los recurrentes refieren que no se habría valorado de manera correcta la prueba presentada y que no se ha dado lugar a la falta de fundamentación y motivación del auto recurrido, siendo una facultad privativa de los jueces de grado la valoración de la prueba e incensurable en casación, salvo que se acredite indefensión del recurrente, aspecto que debe ser resuelto con un recurso de casación de nulidad.

c) Conforme los datos del proceso, se ha valorado los tres elementos que dan lugar a la procedencia de la usucapión y los recurrentes se apersonaron al proceso teniendo en cuenta que su derecho de propiedad fue inscrito después de 2 años de haberse iniciado la demanda de usucapión, se ha demostrado la posesión de buena fe, continua, ininterrumpida y pacífica, habiéndose probado la intención de adquirir el derecho de propiedad y no estar en calidad de detentadores y la parte recurrente no ha probado ni desvirtuado los requisitos señalados líneas arriba.

Por lo manifestado, la parte demandante solicitó se declare improcedente el recurso por falta de cumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil y en el caso de admitirse, se lo declare infundado.