CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos plasmados en el recurso interpuesto, correspondiendo atender en primer lugar a los agravios concernientes a la forma, de cuyo resultado dependerá atender las acusaciones de fondo.
1. En ese entendido, respondiendo el presunto agravio plasmado en el inciso a) por el cual se acusa una carencia de una debida motivación y fundamentación por cuanto el Auto de Vista no realizó una debida consideración de los reclamos expuestos en apelación, por cuanto dicha resolución se habría limitado a realizar una simple relación de agravios.
En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista N° 164/2024 de 29 de octubre, que discurre de fs. 610 a 614, se observa que dicho Tribunal de apelación efectuó la debida descripción de antecedentes que hacen al proceso conforme su Considerando I y expresó los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión asumida mediante su Considerando II; asimismo, en el Considerando III, se procedió a identificar todos los agravios expresados en el escrito de impugnación procediendo a explicar de manera clara y precisa los motivos y razonamientos por los cuales emitieron la decisión asumida, al haberse atendido los reclamos concernientes a una falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia, incorrecta valoración de las pruebas que a su entender demostrarían una posesión discontinua, la supuesta calidad de detentadores y/o tolerados de los demandantes, así como el reclamo de una indebida valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad que les asiste para haber reconvenido por reivindicación, agravios que han sido absueltos por el Tribunal de apelación conforme sus fundamentos fácticos y normativos expresados en dicha resolución.
Es así que, no se llega a evidenciar que el Tribunal de segunda instancia hubiere incumplido su deber de fundamentar y motivar la resolución recurrida, habida cuenta que, si expuso con la suficiencia necesaria las razones por las cuales determinó desestimar las acusaciones plasmadas en el recurso impugnatorio, razonamientos por los cuales determinaron confirmar la Sentencia apelada, además de hacer expresa mención de los elementos probatorios que dieron mérito a dicha conclusión, cumpliendo de esa forma no solo la fundamentación y motivación extrañada, sino también con la congruencia que toda decisión debe contener, no siendo cierto lo denunciado por los recurrentes por cuanto han confundido la debida fundamentación y motivación con su simple desacuerdo sobre los razonamientos conclusivos de los mismos; por lo que corresponde desestimar el reclamo referido.
2. En relación al inciso b) por el cual se acusa que la parte demandante incurrió en mala fe al no haberse identificado de forma debida a los verdaderos propietarios del bien que pretenden usucapir dirigiendo la misma contra presuntos propietarios.
Sobre tal aspecto, cabe señalar que, el presente proceso ya ha merecido una resolución anulatoria conforme se tiene del Auto Supremo N° 456/2018, de 07 de junio, visible de fs. 275 a 279, el cual dispuso anular obrados hasta el Auto de 16 de diciembre de 2015 de fs. 151 (128), ordenando la debida citación a quienes ostenten la legitimidad para ser demandados en el presente proceso de usucapión; es decir, que las irregularidades que acusa ya fueron debidamente reconducidas en el proceso, al haberse dirigido la demanda contra los herederos de Nelson Núñez Franco respecto a una fracción del bien inmueble, así como a Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar en relación a la otra fracción, habiéndose procedido a su legal citación, disponiendo para los primeros abogado defensor de oficio a efectos de evitar su indefensión y respecto a los segundos, se tiene que los mismos asumieron debida defensa contestando a la demanda e interponiendo demanda reconvencional de reivindicación.
En ese entendido, no se evidencia la viabilidad de atender la acusación vertida en el recurso de casación.
3. Absolviendo el presunto agravio identificado en el inciso c) por el cual se acusa que el demandante no tuvo una posesión continua, pública e ininterrumpida por más de 10 años, al no haberse valorado de forma debida las pruebas aportadas en el proceso, por lo que resultarían en detentadores y/o tolerados del bien.
A fin de atender de forma debida tal agravio recurrido, corresponde rememorar que, si bien el requisito esencial para que opere la usucapión decenal es una posesión pública, continua e ininterrumpida por 10 años; no es menos cierto que, resulta necesario precisar el punto de partida sobre el cual se debe computar dicho plazo, al respecto el art. 88.I.II del Código Civil dispone: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.”
Asimismo, debemos tener presente los requisitos para la procedencia de la usucapión: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3), el transcurso del plazo (10 años), aspectos que deben ser demostrados por quien pretenda adquirir un derecho de propiedad vía usucapión conforme las reglas de la carga de la prueba.
Bajo ese razonamiento, atendiendo al reclamo que los demandantes no tendrían una posesión continuada por 10 años; por lo que, no serían merecedores de la prescripción adquisitiva que persiguen puesto que no contarían con el animus posidendi, de los antecedentes del proceso y de la revisión del acervo probatorio, se tiene que, si bien los demandantes ofrecieron facturas por el pago de servicios básicos concernientes a los años 2011, 2012 y 2013, sin embargo de la norma citada supra, se presume la posesión de quien actualmente lo ejerce sobre el bien, y ante su probanza antigua, la presunción de un tiempo intermedio de la posesión, misma que resulta favorable a los actores, mediante la contrastación de los demás medios de prueba producidos en la causa, por cuanto de la prueba documental cursante de fs. 3 por el cual la Junta de Vecinos del Barrio Cañada el Carmen U.V. 92 (Barrio Nelson Núñez), se ha certificado que los demandantes son vecinos del barrio y viven aproximadamente desde el año 1997, así como por la prueba de inspección judicial que cursa de fs. 570 a 571; por el cual, se verificó que quien ostenta la posesión actual es la parte demandante, quien tiene su residencia habitual en el inmueble en cuestión, siendo reconocidos como vecinos de la zona según las pruebas testificales cursantes de fs. 562 vta., a 565 vta., quienes al unísono indicaron que los demandantes son residentes permanentes y que incluso cuentan con un local de venta de comida, habiéndose evidenciado que los demandantes ejercen una posesión en sus elementos de corpus y animus al evidenciarse que conllevan un comportamiento de propietarios del inmueble.
Ahora bien; siendo que la parte demandada alega que mediante la prueba documental cursante de fs. 122 a 124, consistentes en solicitud de instalación de agua potable de la gestión 1998 y la certificación de socia de la Cooperativa de energía eléctrica del año 2004, se demostraría que no existió una continuidad de la posesión, se debe tener presente que los mismos no constituyen en actos formales que hayan interrumpido de forma debida la posesión como se argumenta, por cuanto no configuran como un acto jurídico y/o de hecho por los cuales los demandados hayan reclamado formalmente una posesión clandestina sobre el bien de su propiedad y/o que se haya solicitado la restitución de la posesión a su favor, por lo cual no pueden ser apreciados como actos de perturbación o interrupción de la posesión que los demandantes ejercían en esas fechas sobre el bien en cuestión conforme lo razonado en el Considerando III.2. del presente fallo.
Respecto a que la parte actora no ostentaría el elemento del animus para la procedencia de la usucapión, por cuanto estarían ocupando el inmueble en calidad de detentadores y/o tolerados, dicha apreciación no cuenta con sustento, por cuanto la propia jurisprudencia y la normativa ha orientado que la condición de detentador debe derivar de un título que implique posesión en nombre del verdadero propietario; en el caso del tolerado, la misma procede cuando el propietario permite el ingreso de un tercero a su propiedad por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero con la facultad de hacer cesar cuando le plazca, los cuales deben demostrarse fehacientemente conforme las reglas de la carga de la prueba, caso contrario dichas afirmaciones se reducen a simples apreciaciones subjetivas, extremo que acontece en el presente caso de autos, por cuanto la parte demandada no ha llegado a demostrar que los demandantes hayan ingresado a habitar al bien inmueble de su propiedad en mérito a un título (alquiler, anticrético, usufructo, etc.) para ser considerados detentadores, y/o que hayan ingresado con la anuencia del propietario en calidad de tolerados o que estos estén poseyendo el bien a nombre de los propietarios, debiendo tener presente que la posesión actual según mandato del art. 88 del Código Civil se presume iuris tantum.
Por todas estas consideraciones expuestas, no se evidencia una errónea valoración probatoria al no evidenciarse algún medio probatorio idóneo que demuestre la inexistencia de posesión continua y/o que haya sido interrumpida, que impida la consolidación de la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes; por lo que, tales reclamos devienen en infundados.
4. Por último, absolviendo el agravio plasmado en el inciso d) respecto a una omisión de valoración y/o consideración de las pruebas concernientes a la acción reivindicatoria, corresponde precisar lo siguiente:
El art. 1453 del Código Civil, regula la acción reivindicatoria y establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siempre que este último no pueda justificar su posesión con un título válido; bajo ese entendido, los demandantes reconvenidos han planteado una demanda de usucapión decenal o extraordinaria argumentando que cumplen con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil; es decir, que la posesión que actualmente ostentan es pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, argumentos que fueron debidamente probados por los actores, y los operadores de justicia concluyeron en aquel sentido consolidando el derecho propietario de los demandantes su adquisición mediante usucapión.
En el caso en cuestión, la improcedencia de la acción de reivindicación incoado por los demandados ahora recurrentes, no deviene de una omisión y/o errónea valoración de las pruebas que hacen a su derecho propietario sobre una fracción del bien litigado, por cuanto conforme lo argumentado en el Auto de Vista, no se encuentra en discusión o duda el derecho propietario de los demandados reconvinientes, sino que la improcedencia de su acción reconvencional devino en razón a que los demandantes han demostrado ostentar una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años por los cuales se ha consolidado la usucapión pretendida, ya que la acción reivindicatoria no se sustenta únicamente en la probanza del derecho propietario de quien lo demanda, sino también en demostrar la inexistencia de un título o justificativo legal que ampare la posesión del demandado frente a la acción reivindicatoria como lo es la usucapión conforme el art. 1454 del Código Civil que signa: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”.
Asimismo, es importante señalar que la parte demandada reconviniente tampoco acreditó la existencia de algún acto que pudiera interrumpir la prescripción adquisitiva invocada por el demandante reconvenido que hubiere operado dentro del periodo requerido por ley para consolidar el derecho de propiedad por usucapión, en el presente caso, la inscripción del derecho propietario de los ahora recurrentes ante Derechos Reales data del 20 de octubre del 2014 según el folio real de fs. 86, siendo esa la fecha en la cual dicho derecho real adquirió su publicidad y oponibilidad frente a terceros; empero, los actos de posesión acreditados por los demandantes se remontan al año 1998, consolidándose el plazo de los diez años antes de la inscripción del derecho propietario de los ahora recurrentes; por tanto, la fecha del registro de propiedad no afecta la validez de la usucapión ya consolidada, y si bien la parte demandada ha referido que el documento de transferencia del predio en cuestión data del 2 de diciembre de 1993, el mismo tampoco implica una interrupción al cómputo de la prescripción, por cuanto a pesar de la existencia de dicho documento, los recurrentes no han llegado a demostrar que sus personas hayan ejercido un dominio real sobre el predio, por cuanto sus mismas personas han referido que, al no contar con recursos económicos y otros factores no llegaron habitar el inmueble, a diferencia de los demandantes quienes si demostraron haber ejercido actos materiales y efectivos de posesión sobre el inmueble en litigio, actos que demuestran claramente el animus domini, al haber constituido en él su vivienda familiar, así como haber realizado otros actos que demuestran que han ejercido de forma efectiva un dominio pleno sobre el inmueble en cuestión.
En definitiva, se tiene que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para modificar el fallo, no evidenciándose equivocación y/o arbitrariedad alguna en la decisiones de los de instancia al declarar probada la demanda principal de usucapión e improbada la acción reconvencional, por cuanto tal decisión se encuentra plenamente justificada en el marco legal aplicable y en la valoración integral de las pruebas aportadas en la causa, correspondiendo negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
