AS/0503/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0503/2025-RI

Fecha: 28-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0503/2025-RI

Fecha: 28 de mayo de 2025

Expediente: PT-11-25-S

Partes: José Caballero Barrionuevo y Miriam Janneth Torrejón c/ Banco Nacional de Bolivia representado por Edgar Roberto Garrett Echazu.

Proceso: Demanda de ordinarización de proceso ejecutivo.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1525 a 1526 interpuesto por Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Edgar Roberto Garret Echazu y Eliana Alurralde Barea contra el Auto de Vista N° 50/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 1492 a 1498 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por José Caballero Barrionuevo y Miriam Janneth Torrejón contra el Banco Nacional de Bolivia representado por Juan Daniel Moscoso Sid; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2025, visible a fs. 1530 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Caballero Barrionuevo y Miriam Janneth Torrejón Tirao de Caballero por memorial de demanda que discurre de fs. 18 a 22, subsanado por memorial de fs. 34 a 35 vta, promovieron la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Edgar Roberto Garrett Echazu, quien una vez citado, conforme escrito cursante de fs. 201 a 210 vta., se apersonó, contestó en forma negativa y opuso excepciones de excepción de incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderada, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, caducidad; pretensiones que merecieron el Auto de 22 de julio de 2022, obrante de fs. 1400 a 1403 vta., en la que, el Juez Público, Civil y Familiar 3° de Potosí, declaró IMPROBADAS las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y caducidad y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta o tramite inadecuadamente dado, disponiendo cumplir con la exigencia del art. 110 numeral 8 del Código Procesal Civil e integrar a la litis a la Empresa Constructora Caballero a través del señor Raúl Caballero Barrionuevo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 038/2022 de 13 de octubre, visible de fs. 1437 a 1443, en la que, el Juez Público Civil y Comercial 3° de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria, con costas y costos en favor de la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Caballero Barrionuevo y Miriam Janneth Torrejón Tirao de Caballero según escrito de fs. 1449 a 1452 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 50/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 1492 a 1498 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Edgar Roberto Garret Echazu y Eliana Alurralde Barea según escrito visible de fs. 1525 a 1526, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Edgar Roberto Garret Echazu y Eliana Alurralde Barea, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- De la revisión del Auto de Vista N° 50/2025 de 31 de marzo, se evidencia que se omitió dar cumplimiento al art. 223.IV.2 con relación al art. 221 del Código Procesal Civil, cual impone la obligación de condenar al pago de costas y costos en el caso de que el auto de vista se confirme el fallo del inferior en todas sus partes; en el presente caso, tal confirmación se dio, sin embargo, no se ha condenado al pago de costas y costos, vulnerando lo dispuesto en el art. 108-1 de la Constitución Política del Estado y los arts. 5, 221, 222, 223.IV.2 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se subsane esta omisión importante disponiendo que se condene al pago de costas y costos a los demandantes perdidos en todas las instancias.

2. Contestación al recurso de casación:

No existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Necesidad de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

En el Auto Supremo N° 49/2017 de 24 de enero, este Tribunal respecto a este tema señaló: “…se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439 (…) y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo”.

III.2. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

Al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, concordante con el art. 274.3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación a la normativa citada el Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio indicó que: “el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de obrados, se infiere que mediante Sentencia Nº 038/2022 de 13 de octubre, visible de fs. 1437 a 1443, se declaró IMPROBADA la demanda ordinaria, con costas y costos en favor de la parte demandada, sin embargo, fue recurrida en apelación por José Caballero Barrionuevo y Miriam Janneth Torrejón Tirao de Caballero según escrito de fs. 1449 a 1452 vta., lo cual, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 50/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 1492 a 1498 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Posteriormente, la demandante Miriam Janneth Torrejón Tirao, así como la entidad demandada ahora recurrente Banco Nacional de Bolivia S.A. por escritos de fs. 1801 y vta. y de fs. 1803 y vta., respectivamente, solicitaron complementación, aclaración y enmienda, este último bajo el argumento que las normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento por las partes y el juzgador, fundándose en el art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil, enfatizando que en el Auto de Vista recurrido no se condenó en costas y costos al apelante conforme dispone el citado precepto legal, razón por la cual, de conformidad al art. 226.III de la citada norma solicitó complementar el Auto de Vista recurrido disponiendo expresamente la condena a los apelantes al pago de costas y costos. A lo cual, el Tribunal Ad quem mediante Auto de 08 de abril de 2025, que cursa a fs. 1504 vta., dispuso “NO HA LUGAR” por su extemporaneidad (fuera de plazo).

A dicha determinación la entidad demandada Banco Nacional de Bolivia S.A. recurre en casación rememorando que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 04 de abril de 2025, obrante a fs. 1503 y vta., fue arbitrariamente rechazada, argumentando que en el Auto de Vista se omitió sobre las costas y costos, la cual, constituiría un requisito formal importante que debe cumplirse a tiempo de dictar el Auto de Vista y pide que este Tribunal subsane a tiempo de dictar el Auto Supremo, condenando al pago de costas y costos a los demandantes perdidosos.

De lo manifestado supra, se advierte que la entidad impugnante recurre de casación por una cuestión accesoria como es la condenación de costas y costos, sin embargo, no toma en cuenta que su recurso está fundado como emergencia de lo determinado en un actuado procesal anterior en el marco del art. 226 del Código Procesal Civil, siendo que conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.2, la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético caso de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad de la parte recurrente, máxime si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por este Tribunal en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

Estableciendo que, el recurso de casación recaiga en la causal prevista en el art. 220.II num. 4 del Código Procesal Civil en correspondencia con el art. 274 num. 3 de la citada norma, que preceptúa: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

Es más, ni siquiera se precisó los agravios o fundamentos que den mérito al impugnante para que recurra en casación, toda vez que trata sobre una cuestión accesoria que no va al fondo de la controversia, cuando este aspecto sobre las costas y costos puede ejercitarlo en ejecución de fallos.

De esta forma, identificándose carencia de una real y verdadera fundamentación y expresión de agravios al no contar con una petición concreta, siendo que se limitó simplemente en impetrar que mediante el recurso de “casación en la forma” este Tribunal “subsane” esa omisión que se hubiera ingresado en el Auto de Vista y se condene en costas y costos a los perdidosos.

De manera que, traer a casación aquel aspecto que carece de relevancia, se advierte que la impugnación formalizada, en el contexto de lo resuelto por el Tribunal de alzada, resulta improcedente; por ello, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.I. num. 4 del Código de Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.I.4 del Código Procesal Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. fs. 1525 a 1526 interpuesto por Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Edgar Roberto Garret Echazu y Eliana Alurralde Barea contra el Auto de Vista N° 50/2025 de 31 de Marzo, corriente de fs. 1492 a 1498 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas por no existir contestación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO