CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión de obrados, se infiere que mediante Sentencia Nº 038/2022 de 13 de octubre, visible de fs. 1437 a 1443, se declaró IMPROBADA la demanda ordinaria, con costas y costos en favor de la parte demandada, sin embargo, fue recurrida en apelación por José Caballero Barrionuevo y Miriam Janneth Torrejón Tirao de Caballero según escrito de fs. 1449 a 1452 vta., lo cual, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 50/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 1492 a 1498 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Posteriormente, la demandante Miriam Janneth Torrejón Tirao, así como la entidad demandada ahora recurrente Banco Nacional de Bolivia S.A. por escritos de fs. 1801 y vta. y de fs. 1803 y vta., respectivamente, solicitaron complementación, aclaración y enmienda, este último bajo el argumento que las normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento por las partes y el juzgador, fundándose en el art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil, enfatizando que en el Auto de Vista recurrido no se condenó en costas y costos al apelante conforme dispone el citado precepto legal, razón por la cual, de conformidad al art. 226.III de la citada norma solicitó complementar el Auto de Vista recurrido disponiendo expresamente la condena a los apelantes al pago de costas y costos. A lo cual, el Tribunal Ad quem mediante Auto de 08 de abril de 2025, que cursa a fs. 1504 vta., dispuso “NO HA LUGAR” por su extemporaneidad (fuera de plazo).
A dicha determinación la entidad demandada Banco Nacional de Bolivia S.A. recurre en casación rememorando que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 04 de abril de 2025, obrante a fs. 1503 y vta., fue arbitrariamente rechazada, argumentando que en el Auto de Vista se omitió sobre las costas y costos, la cual, constituiría un requisito formal importante que debe cumplirse a tiempo de dictar el Auto de Vista y pide que este Tribunal subsane a tiempo de dictar el Auto Supremo, condenando al pago de costas y costos a los demandantes perdidosos.
De lo manifestado supra, se advierte que la entidad impugnante recurre de casación por una cuestión accesoria como es la condenación de costas y costos, sin embargo, no toma en cuenta que su recurso está fundado como emergencia de lo determinado en un actuado procesal anterior en el marco del art. 226 del Código Procesal Civil, siendo que conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.2, la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético caso de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad de la parte recurrente, máxime si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por este Tribunal en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
Estableciendo que, el recurso de casación recaiga en la causal prevista en el art. 220.II num. 4 del Código Procesal Civil en correspondencia con el art. 274 num. 3 de la citada norma, que preceptúa: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Es más, ni siquiera se precisó los agravios o fundamentos que den mérito al impugnante para que recurra en casación, toda vez que trata sobre una cuestión accesoria que no va al fondo de la controversia, cuando este aspecto sobre las costas y costos puede ejercitarlo en ejecución de fallos.
De esta forma, identificándose carencia de una real y verdadera fundamentación y expresión de agravios al no contar con una petición concreta, siendo que se limitó simplemente en impetrar que mediante el recurso de “casación en la forma” este Tribunal “subsane” esa omisión que se hubiera ingresado en el Auto de Vista y se condene en costas y costos a los perdidosos.
De manera que, traer a casación aquel aspecto que carece de relevancia, se advierte que la impugnación formalizada, en el contexto de lo resuelto por el Tribunal de alzada, resulta improcedente; por ello, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.I. num. 4 del Código de Procesal Civil.
