CONSIDERANDO III
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constata que el país requirente cumplió con los requisitos de los arts. 18 y 29 del citado Acuerdo, referido a la Extradición y Detención Preventiva con Fines de Extradición; por lo que, al considerarse el caso como urgente en base al pedido de Extradición promovido por el Tribunal de Justicia del Estado de Santa Catarina 1° Juzgado Criminal de la Comarca de Balneário Camboríu de la República Federativa del Brasil para el cumplimiento de la Orden de Prisión emitida en contra del ciudadano rumano MICHAEL LUCIANO BORZAS, por la comisión de los delitos de tentativa de feminicidio, persecución, homicidio consumado, tentativa de homicidio, previstos en los el arts. 121 – A, 147-A, 121, 121 y 14 parágrafo II, todos del Código Penal Brasilero; procede que se viabilice la detención preventiva; ya que contiene la descripción de la persona reclamada y del hecho delictivo cometido por el prenombrado, conforme los datos establecidos en la Orden de Prisión (fs. 33 a 34).
De la documentación presentada (fs. 3 a 38) traducida al español y en idioma portugués, consta entre otros, los siguientes actuados: a) El proceso instaurado contra el ciudadano rumano MICHAEL LUCIANO BORZAS, por el delito de tentativa de feminicidio, persecución, homicidio consumado, tentativa de homicidio; y b) La Orden de Prisión dispuesto por el Tribunal de Justicia del Estado de Santa Catarina 1° Juzgado Criminal de la Comarca de Balneário Camboríu, a cargo del magistrado ROQUE CERUTTI, dentro el proceso signado con los Nos. 50009465220258240005 y 50006339120258240005.
Por lo expuesto, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el señalado Acuerdo; asimismo, se adjunta a la solicitud copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el mencionado extraditable, además se evidencia que, los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación de Femicidio en grado de tentativa, arts. 252 bis y 8; tentativa de Feminicidio, del Código Penal (CP), que prevé una pena de 30 años sin derecho a indulto, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
Las disposiciones legales internacionales (Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” del 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado boliviano y Tratado Bilateral de Extradición Brasil - Bolivia), tienen estricta concordancia con el art. 154.1 del CPPb, que faculta al Tribunal, “Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.
