CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS.
La extradición es un procedimiento solemne y formal, regido por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.
En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.”, disposición concordante con el art. 257.I de la CPE, que determina: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.”
Ahora bien, el art. 3 del Código Penal (CP), señala: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema. En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.”
Así también, el art. 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Del mismo modo, el art. 154.1 y 2 del adjetivo penal expresa: “La Corte Supremo de Justicia al resolver los pedidos de extradición tendrá la facultad de: 1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición…”
Las relaciones internacionales en materia de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina como país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013 ratificado por Bolivia mediante Ley N° 723, publicada el 24 de agosto de 2015
Conforme lo establecido en el artículo 2 “Delitos que dan lugar a la extradición. - Los hechos tipificados como delito por las leyes de la parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sea punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años…”
El artículo 9 del Tratado de Extradición indica: “Transmisión de los requerimientos. - Los pedidos de extradición y demás requerimientos deberán ser tramitados por la vía diplomática. Sin perjudicar de ello, las Partes podrán designar Autoridades Centrales encargadas de la tramitación de los pedidos, que actuarán según las competencias y procedimientos establecidos en la normativa interna de cada Parte”
Finalmente, el art. 20 del Tratado de Extradición, señala: “Detención Preventiva. - La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el art. 8 inciso c) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentara posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de 45 días, contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiera formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la parte requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
