TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0512/2025
Fecha: 02 de junio de 2025
Expediente: LP-35-25-S
Partes: Alicia Martha Cruz Lima c/ Ana Maria Mercedes Guzmán, Edgar Eduardo Guzmán Guzmán, posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez, Abraham Julio Mendoza Quispe y como tercer interesado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1084 a 1091, interpuesto por Alicia Martha Cruz Lima, contra el Auto de Vista N° 267/2024, 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Ana María Mercedes Guzmán, Edgar Eduardo Guzmán Guzmán, posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez, Abraham Julio Mendoza Quispe y como tercero interesado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; las contestaciones de fs. 1101 a 1112 vta., y de fs. 1114 a 1117 vta.; Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 1118; el Auto Supremo de admisión N° 155/2025-RA, de 26 de febrero, obrante de fs. 1136 a 1137 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alicia Martha Cruz Lima mediante, memorial de fs. 37 a 40, ratificada por memorial de fs. 53 a 55, subsanado de fs. 58 a 59 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Ana María Mercedes Guzmán, Edgar Eduardo Guzmán, posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez. Abraham Julio Mendoza Quispe y como tercer interesado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados mediante memorial de fs. 97 a 121 y de fs. 124 a 132 y de fs. 299 a 307, Ana María Mercedes Guzmán, Edgar Eduardo Guzmán, responden de forma negativa, interponen excepciones de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término y excepción de emplazamiento reconviniendo por acción reivindicatoria y acción negatoria, pretensiones que dieron lugar al Auto N° 21/2020, de 14 de enero, que discurre a fs. 313 y vta., que declaró por no presentada la demanda reconvencional y Auto N° 468/2022, de fecha 03 de noviembre, visible de fs. 667 a 670 rechazó las excepciones planteadas, apersonándose a la causa el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial a fs. 370 y vta. contestando de forma negativa el defensor de oficio Sergio Armando Zeballos Alaby por los posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez por memorial de fs. 481 a 483, así también contesta en forma negativa Abraham Julio Mendoza Quispe por escrito de fs. 612 a 615; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 267/2023, de 27 de junio, cursante de fs. 936 a 946 vta. en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, cursante de fs. 37 a 40 de obrados, reiterada de fs. 58 a 59 vta., por Alicia Martha Cruz Lima y se impone el pago de costas y costos
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Alicia Martha Cruz Lima, mediante memorial de fs. 965 a 971, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 267/2024, 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, Resolución N° 267/2023 y el Auto de fecha 30 de junio de 2023, bajo los siguientes fundamentos:
Que, el A quo bajo el principio de igualdad en audiencia preliminar, dispuso bajo las medidas de mejor proveer a la designación de perito, a efectos de que se realice la prueba pericial, entre otras la data de las construcciones y mejoras que corresponden al bien inmueble objeto de la litis; es así, que la parte demandante al no haber demostrado el inicio de posesión del bien inmueble, no se puede presumir el tiempo de dicha data y que de la prueba pericial no se demuestra la fecha de inicio de posesión por parte de la demandante, no habiendo la misma desvirtuado este aspecto.
La demandante no hizo periódicamente la realización del pago de impuestos, sino la realizó de manera conjunta el año 2017, no siendo desde el año 2006, por lo que tampoco se puede evidenciar la posesión de la misma, máxime si existen construcciones y mejoras desde el año 2018, además se evidencia que el pago de impuestos únicamente se efectuó por la superficie de 1.125,33 m2.; pues, la demandante realiza la pretensión sobre la superficie de 1.699,16 m2., por cuanto no existe coherencia al no corresponder el pago de los impuestos en la superficie pretendida por la actora, por lo que no se evidenciaría la posesión ininterrumpida de la misma.
Que, los demandados al adquirir el bien inmueble por sucesión hereditaria de Angelica Guzmán conyugue del demandante extinto, inscribieron el bien en derecho reales la gestión 2008 no evidenciándose la posesión ininterrumpida de los diez años.
El Juez habría tomado en cuenta las declaraciones testificales, el cual según las mismas reconocen a la demandante como cuidadora e inquilina del bien objeto de la litis, y señalan también que existía peleas en el inmueble, siendo que los demandados iban a reclamar dicho bien, estas declaraciones harían que no existió posesión pacífica.
De lo relacionado se tiene que la demandante no cuenta con prueba fidedigna de la posesión exacta y concreta en dicho bien, menos que fue ininterrumpida por diez años, y ante la inexistencia de prueba documental que demuestre el inicio de su posesión y la ininterrupción la situación jurídica precedente, tampoco puede ser modificada y menos ser acreditada por la prueba testifical, máxime si los mismos carecen de credibilidad. Es así que el Juez efectuó un análisis de la prueba aportada, por lo que existe pronunciamiento de las pruebas producidas en el proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia Martha Cruz Lima mediante el memorial de fs. 1084 a 1091, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) El Auto de Vista impugnado, no generó una valoración probatoria respecto a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo respecto a la posesión continua por más de 20 años, y que se dio en vida del titular Samuel Quispe Vásquez quien llegó a fallecer el año 2006, vulnerándose la regulación contenida en el art. 138 del Código Civil.
b) Que, el Tribunal de alzada no llegó a valorar la prueba respecto al pago de impuestos del inmueble desde la gestión 2006, certificación a fs. 2 de obrados, informe a fs. 14 de obrados y prueba cursante de fs. 667 a 670 con la que acreditaría la posesión por más de 20 años en el inmueble objeto de litis, además de acreditar su animus domini a través de inspección judicial, en el que se habría probado actos de posesión como el de construcción de muro perimetral, mejoras en habitaciones del inmueble, conexión de servicios de energía eléctrica y agua potable y servicios básicos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal
2. Contestación al recurso de casación:
-Ana María Mercedes Guzmán, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1114 a 1117 vta., argumentando que:
Los fundamentos expuestos no se dirigen en contra del Auto de Vista, sino en contra de la Sentencia, es decir, no establece en la forma y fondo como se habría infringido, violado, interpretado o aplicado indebida o incorrectamente la ley. Siendo que los aspectos son expresados de forma genérica, sin tener la fecha específica en la que entro en posesión del bien inmueble, comenzando con el pago de impuestos, pues este sirve como prueba documental para verificar el inicio de la posesión, sin embargo, en el presente caso no pudo demostrar con la finalidad de verificar si la misma estuvo en posesión hace más de 18 años.
La demandante no tiene la posesión pacífica y pública ya que los demandantes fueron a reclamar al bien, donde no les dejaban ingresar, donde la misma actora mediante confesión provocada refirió que iban a molestar a su casa. Asimismo, no pudo demostrar el inicio de la posesión, o actos que denoten la intención de tener sobre el inmueble el derecho propietario conforme señala el art. 87 del Código Civil, pues tampoco de la conexión de energía eléctrica seria desde la gestión 2012 lo que hace que al año 2019 son 7 años.
De las declaraciones testificales, señalaron que la demandante es inquilina y cuidadora, este aspecto fue considerado en el Auto de Vista, el cual consideró que no tiene claridad y homogeneidad externa, por el cual no se pudo deducir la data de la posesión, evidenciándose que no existe posesión pacifica, fundamentos que se acomodan al art. 186 del Código Civil.
El elemento de prueba respecto a la declaración testifical, como afirma la demandante, no puede ser consideradas las únicas para la relación con los hechos vertidos, incluso bajo el principio de comunidad de la prueba se debe analizar y valorar de forma integral, en consecuencia, la parte demandante deja de lado las otras pruebas documentales, otorgado un grado de preferencia solo a la prueba testifical.
Por lo que solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
-Edgar Eduardo Guzmán Guzmán, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1101 a 1112 vta., argumentando que:
La demandante declara en su confesión provocada que con el extinto no llegaron a acordar ningún precio de compraventa del terreno, pues en los hechos nunca hubo compraventa en virtud de la cual aquella cambiaría su título de detentadora a título de inquilina a poseedora.
No ha probado haber ejercido ninguna posesión publica, por cuanto no basta que aquella reparara la pared caída, por el contrario, la prueba de que la ocupación o detentación ejercida por la actora no era pública, es que la codemandada inicia acción en contra de Gerardo Tintaya, el cual desconocía que aquella se encontraba pretendiendo ejercer la posesión del inmueble de su copropiedad.
La posesión tampoco ha sido pacifica, puesto que aquella obtuvo el registro del inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto para obtener dicho registro no presento ningún documento con el que acreditaría la compra y menos de su persona y la codemandada hubieran cedido su derecho de propiedad a ningún título, no ejerciendo la posesión como requiere el art. 138 del Código Civil.
La Autoridad al valorar la prueba resulta esencial y decisiva, por tanto, la actora no ha probado cual es el error que el Juez cometería en la valoración de la prueba, aspecto sobre el cual la parte impugnante tampoco se ha pronunciado, careciendo su recurso de la debida fundamentación de agravios.
Por lo que solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).” (Las negrillas y subrayados nos pertenecen)
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas)
A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
1. En cuanto al inciso a) referente a que el Auto de Vista impugnado, no hubiera generado una valoración probatoria respecto a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, respecto a la posesión continua por más de 20 años, vulnerándose la regulación contenida en el art. 138 del Código Civil.
Inicialmente, es menester puntualizar que, respecto a la valoración probatoria, este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el apartado III.1 de la presente resolución, ha establecido que dicha actividad es una de las más relevantes ejercidas por el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todos los elementos probatorios con base a la tasa legal y/o prudente criterio, y que conforme a los principios de unidad y comunidad probatoria, se analizan todos los elementos disponibles y se descartan aquellos que carecen de relevancia para el caso.
La recurrente debe tener presente lo señalado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 267/2024 de 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., conforme se evidencia en su Considerando IV.1.1, el cual hace mención a las pruebas aportadas al caso, llegando a referir que se considera las pruebas testificales de cargo y de descargo, cursantes de fs. 705 a 721, quienes señalaron a la actora como cuidadora e inquilina del bien objeto de la litis, no teniendo conocimiento los mismos que se habría vendido dicho inmueble.
Ahora bien, sobre la declaración de los testigos sobre la supuesta posesión de la demandante por más de 20 años; el Ad quem señaló que dichas pruebas carecen de claridad y homogeneidad, siendo que la credibilidad debe tener relación con la propiedad de la declaración de ajustarse a la verdad de los hechos percibidos, concluyendo que no se tiene certeza de dicha posesión.
A mayor entendimiento, es evidente que las declaraciones que manifiestan en las testificales de cargo como de descargo que reclama la demandante, no existe la relación homogénea, pues si bien los testigos de fs. 703 a 710 al responder la pregunta de “hace cuánto tiempo conoce a la señora Alicia Martha Cruz Lima”; refieren que conocen a la demandante 20 años, 22 años, 15 años, 18 a 19 años; empero, es evidente que no se tuvo como objeto de prueba este elemento, siendo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, las declaraciones de los testigos refieren más allá de la supuesta posesión, pues los mismos -excepto del primer testigo- señalaron de manera uniforme que la demandante estaría como “cuidadora e inquilina”, y que el inmueble sufría de perturbaciones, toda vez que los Sres. Guzmán (demandados) fueron a reclamar, ya que teniendo llave no los dejaban ingresar al bien, esta última declaración se concatena con la confesión provocada de la propia recurrente, en la pregunta 2 (fs. 725) el cual a la letra dice: “Aclare la confesante, cuales las molestias de quienes fueron al inmueble”, y a la respuesta la actora indica: “Decían que son dueños, mucha gente vino, los mismos comunarios nos avasallaron, escribieron en la pared”; al respecto, es evidente que la recurrente, primero, al considerarla como “cuidadora e inquilina” del bien inmueble, se convierte en detentadora, la cual si manifiesta tener posesión, debe demostrar la interversión de su título, sin embargo no lo hizo; y segundo, que la supuesta posesión haya sido pacifica; al respecto el Tribunal de alzada, bajo el mismo criterio, concluyó que no existe una posesión del bien que alega tener la recurrente, además de no ser pacífica la misma.
En ese marco, tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que el Ad quem abordó los elementos probatorios referidos de manera detallada, expresando su valor dentro del contexto general del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba. Por lo que las acusaciones vertidas en el presente punto carecen de sustento.
2.- En cuanto al inciso b) referente a que el Tribunal de alzada no valoró la prueba respecto al pago de impuestos del inmueble desde la gestión 2006, certificación a fs. 2 de obrados, informe a fs. 14 de obrados y prueba cursante de fs. 667 a 670 con la que se acreditaría la posesión por más de 20 años en el inmueble objeto de litis, además de acreditar su animus domini a través de inspección judicial, en el que se habría probado actos de posesión como la construcción de muro perimetral, mejoras en habitaciones del inmueble, conexión de servicios de energía eléctrica y agua potable y alcantarillado.
Al respecto, el Tribunal de alzada en su Considerando IV.1.1. (fs. 1080), señaló que en 01 de febrero de 2017, la demandante recién procedió al pago de manera conjunta los impuestos por cada una de las gestiones de 2006 a 2015, no habiendo la misma realizado periódicamente los mismos al vencimiento de cada gestión desde el año 2006, por lo que no podría considerarse la fecha de inicio de posesión, más aún si existen construcciones y mejoras del bien desde el año 2018, en ese sentido se evidencia que el Ad quem ha tomado en cuenta este elemento de prueba para sustentar su decisión final.
Ahora bien, de la certificación que corre a fs. 2 la misma refiere que la demandante habría vivido junto con su familia por más de 20 años; este documental es emitido por Alicia Mamani Arenas, empero, la misma carece de credibilidad, siendo que no viene refrendada por ninguna autoridad pertinente de la zona del bien inmueble que pretende usucapir la recurrente o en lo contrario si sería emitido por la Junta de vecinos; asimismo, respecto a la documental cursante a fs. 14, se evidencia un informe de Derechos Reales, por el cual, al contrario de lo señalado por la demandante que esto evidenciaría que estuviese en posesión por más de 20 años, del mismo, se advierte que el bien inmueble objeto de la litis, se encuentra inscrito por sucesión hereditaria por los demandados (Ana María Mercedes Guzmán y Edgar Eduardo Guzmán Guzmán), aspecto que no acredita la posesión que refiere la demandante.
Por otro lado, señala que no se habría tomado en cuenta la prueba cursante de fs. 667 a 670, pues el mismo trata de un Auto Interlocutorio que resuelve las excepciones previas de demanda antes de ocurrido el vencimiento de termino y de emplazamiento de terceros opuestos por los demandados; de ello es evidente que dicho acto no genera un elemento de convicción para el presente debate, no habiendo más consideración al respecto, siendo impertinente dicho argumento.
Si bien, existe prueba pericial que evidencia mejoras en el bien inmueble de fs. 782 a 803, la misma llega a la conclusión de que esas construcciones son de la gestión 2018, vale decir mucho después de lo que alega la recurrente; máxime, si a fs. 740 existe un informe de la Junta de Vecinos, señalando que la actora desde junio de 2021 participa de manera activa en los trabajos comunales, generando incongruencia en el tiempo de la supuesta posesión, por ende, no existe animus.
En referencia a los servicios de energía eléctrica y agua potable y alcantarillado; para efectivizar la explicación de este punto, es preciso traer a colación lo señalado en la declaración testifical, pues como se dijo líneas arriba, señalan que la demandante estaría como “cuidadora e inquilina”, en ese merito si los servicios básicos se encontraren a su nombre, ello no significa que acredite posesión del titular asociado a la entidad de servicios, al contrario este aspecto merece realizar la diferenciación entre la detentación y tolerancia el cual significa que mantienen una relación efectiva sobre la cosa, es decir su ocupación, sin embargo, no se tiene el elemento subjetivo, que es precisamente lo que le diferencia de la posesión. El haber obtenido el servicio a su nombre no establece la interversión del título por ese acto, pues se debe comprender que debe existir un acto cierto contra la posesión del propietario, y ello no reflejan tales servicios; asimismo, la usucapiente no estableció un acto de relevancia para que se considere esa interversión de detentadora a poseedora del bien que pretende usucapir; pues la instalación de luz de la gestión 2012 no supone actos de interversión, pues, si bien con ello se establece su ocupación y habitación, empero, no significa que se tenga el animus como propietaria, elemento exigido para la posesión.
En ese entendido, conforme el Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, el transcurso del tiempo no puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del bien. Por lo que se concluye por la no evidencia fundada de los argumentos examinados.
En atención a lo expuesto, se advierte con claridad que los elementos probatorios señalados por la parte recurrente como supuestamente no valorados, sí fueron objeto de un análisis por parte del Tribunal de alzada, habiéndose realizado dicha labor en contraste con el contenido y alcance con el resto del acervo probatorio incorporados al proceso, bajo el principio de unidad y comunidad de la prueba, mediante el cual se analizaron todos los elementos disponibles y se descartaron aquellos que carecen de relevancia para el caso.
Consiguientemente, es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene la obligación de demostrar no solo la existencia de la discrepancia jurídica que invoca, sino también los hechos que constituyen su derecho; pues, resulta evidente que no se ha presentado prueba que acredite de forma fehaciente que la demandante se encuentre en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida; no habiéndose cumplido de esa forma los elementos de corpus y animus, conforme el art. 138 del Código Civil, el cual fue estudiado en el Considerando III.2. de la doctrina aplicable.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1084 a 1091, interpuesto por Alicia Martha Cruz Lima, contra el Auto de Vista Nº 267/2024, de 5 de junio, cursante de fs. 1078 a 1082 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a la parte recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez