CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) El Auto de Vista impugnado, no generó una valoración probatoria respecto a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo respecto a la posesión continua por más de 20 años, y que se dio en vida del titular Samuel Quispe Vásquez quien llegó a fallecer el año 2006, vulnerándose la regulación contenida en el art. 138 del Código Civil.
b) Que, el Tribunal de alzada no llegó a valorar la prueba respecto al pago de impuestos del inmueble desde la gestión 2006, certificación a fs. 2 de obrados, informe a fs. 14 de obrados y prueba cursante de fs. 667 a 670 con la que acreditaría la posesión por más de 20 años en el inmueble objeto de litis, además de acreditar su animus domini a través de inspección judicial, en el que se habría probado actos de posesión como el de construcción de muro perimetral, mejoras en habitaciones del inmueble, conexión de servicios de energía eléctrica y agua potable y servicios básicos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal
2. Contestación al recurso de casación:
-Ana María Mercedes Guzmán, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1114 a 1117 vta., argumentando que:
Los fundamentos expuestos no se dirigen en contra del Auto de Vista, sino en contra de la Sentencia, es decir, no establece en la forma y fondo como se habría infringido, violado, interpretado o aplicado indebida o incorrectamente la ley. Siendo que los aspectos son expresados de forma genérica, sin tener la fecha específica en la que entro en posesión del bien inmueble, comenzando con el pago de impuestos, pues este sirve como prueba documental para verificar el inicio de la posesión, sin embargo, en el presente caso no pudo demostrar con la finalidad de verificar si la misma estuvo en posesión hace más de 18 años.
La demandante no tiene la posesión pacífica y pública ya que los demandantes fueron a reclamar al bien, donde no les dejaban ingresar, donde la misma actora mediante confesión provocada refirió que iban a molestar a su casa. Asimismo, no pudo demostrar el inicio de la posesión, o actos que denoten la intención de tener sobre el inmueble el derecho propietario conforme señala el art. 87 del Código Civil, pues tampoco de la conexión de energía eléctrica seria desde la gestión 2012 lo que hace que al año 2019 son 7 años.
De las declaraciones testificales, señalaron que la demandante es inquilina y cuidadora, este aspecto fue considerado en el Auto de Vista, el cual consideró que no tiene claridad y homogeneidad externa, por el cual no se pudo deducir la data de la posesión, evidenciándose que no existe posesión pacifica, fundamentos que se acomodan al art. 186 del Código Civil.
El elemento de prueba respecto a la declaración testifical, como afirma la demandante, no puede ser consideradas las únicas para la relación con los hechos vertidos, incluso bajo el principio de comunidad de la prueba se debe analizar y valorar de forma integral, en consecuencia, la parte demandante deja de lado las otras pruebas documentales, otorgado un grado de preferencia solo a la prueba testifical.
Por lo que solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
-Edgar Eduardo Guzmán Guzmán, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1101 a 1112 vta., argumentando que:
La demandante declara en su confesión provocada que con el extinto no llegaron a acordar ningún precio de compraventa del terreno, pues en los hechos nunca hubo compraventa en virtud de la cual aquella cambiaría su título de detentadora a título de inquilina a poseedora.
No ha probado haber ejercido ninguna posesión publica, por cuanto no basta que aquella reparara la pared caída, por el contrario, la prueba de que la ocupación o detentación ejercida por la actora no era pública, es que la codemandada inicia acción en contra de Gerardo Tintaya, el cual desconocía que aquella se encontraba pretendiendo ejercer la posesión del inmueble de su copropiedad.
La posesión tampoco ha sido pacifica, puesto que aquella obtuvo el registro del inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto para obtener dicho registro no presento ningún documento con el que acreditaría la compra y menos de su persona y la codemandada hubieran cedido su derecho de propiedad a ningún título, no ejerciendo la posesión como requiere el art. 138 del Código Civil.
La Autoridad al valorar la prueba resulta esencial y decisiva, por tanto, la actora no ha probado cual es el error que el Juez cometería en la valoración de la prueba, aspecto sobre el cual la parte impugnante tampoco se ha pronunciado, careciendo su recurso de la debida fundamentación de agravios.
Por lo que solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
