AS/0512/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0512/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

1. En cuanto al inciso a) referente a que el Auto de Vista impugnado, no hubiera generado una valoración probatoria respecto a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, respecto a la posesión continua por más de 20 años, vulnerándose la regulación contenida en el art. 138 del Código Civil.

Inicialmente, es menester puntualizar que, respecto a la valoración probatoria, este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia acorde al entendimiento vertido en el apartado III.1 de la presente resolución, ha establecido que dicha actividad es una de las más relevantes ejercidas por el titular de la función jurisdiccional, debido a que en ese momento analiza y contrasta todos los elementos probatorios con base a la tasa legal y/o prudente criterio, y que conforme a los principios de unidad y comunidad probatoria, se analizan todos los elementos disponibles y se descartan aquellos que carecen de relevancia para el caso.

La recurrente debe tener presente lo señalado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N° 267/2024 de 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., conforme se evidencia en su Considerando IV.1.1, el cual hace mención a las pruebas aportadas al caso, llegando a referir que se considera las pruebas testificales de cargo y de descargo, cursantes de fs. 705 a 721, quienes señalaron a la actora como cuidadora e inquilina del bien objeto de la litis, no teniendo conocimiento los mismos que se habría vendido dicho inmueble.

Ahora bien, sobre la declaración de los testigos sobre la supuesta posesión de la demandante por más de 20 años; el Ad quem señaló que dichas pruebas carecen de claridad y homogeneidad, siendo que la credibilidad debe tener relación con la propiedad de la declaración de ajustarse a la verdad de los hechos percibidos, concluyendo que no se tiene certeza de dicha posesión.

A mayor entendimiento, es evidente que las declaraciones que manifiestan en las testificales de cargo como de descargo que reclama la demandante, no existe la relación homogénea, pues si bien los testigos de fs. 703 a 710 al responder la pregunta de “hace cuánto tiempo conoce a la señora Alicia Martha Cruz Lima”; refieren que conocen a la demandante 20 años, 22 años, 15 años, 18 a 19 años; empero, es evidente que no se tuvo como objeto de prueba este elemento, siendo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, las declaraciones de los testigos refieren más allá de la supuesta posesión, pues los mismos -excepto del primer testigo- señalaron de manera uniforme que la demandante estaría como “cuidadora e inquilina”, y que el inmueble sufría de perturbaciones, toda vez que los Sres. Guzmán (demandados) fueron a reclamar, ya que teniendo llave no los dejaban ingresar al bien, esta última declaración se concatena con la confesión provocada de la propia recurrente, en la pregunta 2 (fs. 725) el cual a la letra dice: “Aclare la confesante, cuales las molestias de quienes fueron al inmueble”, y a la respuesta la actora indica: “Decían que son dueños, mucha gente vino, los mismos comunarios nos avasallaron, escribieron en la pared”; al respecto, es evidente que la recurrente, primero, al considerarla como “cuidadora e inquilina” del bien inmueble, se convierte en detentadora, la cual si manifiesta tener posesión, debe demostrar la interversión de su título, sin embargo no lo hizo; y segundo, que la supuesta posesión haya sido pacifica; al respecto el Tribunal de alzada, bajo el mismo criterio, concluyó que no existe una posesión del bien que alega tener la recurrente, además de no ser pacífica la misma.

En ese marco, tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que el Ad quem abordó los elementos probatorios referidos de manera detallada, expresando su valor dentro del contexto general del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba. Por lo que las acusaciones vertidas en el presente punto carecen de sustento.

2.- En cuanto al inciso b) referente a que el Tribunal de alzada no valoró la prueba respecto al pago de impuestos del inmueble desde la gestión 2006, certificación a fs. 2 de obrados, informe a fs. 14 de obrados y prueba cursante de fs. 667 a 670 con la que se acreditaría la posesión por más de 20 años en el inmueble objeto de litis, además de acreditar su animus domini a través de inspección judicial, en el que se habría probado actos de posesión como la construcción de muro perimetral, mejoras en habitaciones del inmueble, conexión de servicios de energía eléctrica y agua potable y alcantarillado.

Al respecto, el Tribunal de alzada en su Considerando IV.1.1. (fs. 1080), señaló que en 01 de febrero de 2017, la demandante recién procedió al pago de manera conjunta los impuestos por cada una de las gestiones de 2006 a 2015, no habiendo la misma realizado periódicamente los mismos al vencimiento de cada gestión desde el año 2006, por lo que no podría considerarse la fecha de inicio de posesión, más aún si existen construcciones y mejoras del bien desde el año 2018, en ese sentido se evidencia que el Ad quem ha tomado en cuenta este elemento de prueba para sustentar su decisión final.

Ahora bien, de la certificación que corre a fs. 2 la misma refiere que la demandante habría vivido junto con su familia por más de 20 años; este documental es emitido por Alicia Mamani Arenas, empero, la misma carece de credibilidad, siendo que no viene refrendada por ninguna autoridad pertinente de la zona del bien inmueble que pretende usucapir la recurrente o en lo contrario si sería emitido por la Junta de vecinos; asimismo, respecto a la documental cursante a fs. 14, se evidencia un informe de Derechos Reales, por el cual, al contrario de lo señalado por la demandante que esto evidenciaría que estuviese en posesión por más de 20 años, del mismo, se advierte que el bien inmueble objeto de la litis, se encuentra inscrito por sucesión hereditaria por los demandados (Ana María Mercedes Guzmán y Edgar Eduardo Guzmán Guzmán), aspecto que no acredita la posesión que refiere la demandante.

Por otro lado, señala que no se habría tomado en cuenta la prueba cursante de fs. 667 a 670, pues el mismo trata de un Auto Interlocutorio que resuelve las excepciones previas de demanda antes de ocurrido el vencimiento de termino y de emplazamiento de terceros opuestos por los demandados; de ello es evidente que dicho acto no genera un elemento de convicción para el presente debate, no habiendo más consideración al respecto, siendo impertinente dicho argumento.

Si bien, existe prueba pericial que evidencia mejoras en el bien inmueble de fs. 782 a 803, la misma llega a la conclusión de que esas construcciones son de la gestión 2018, vale decir mucho después de lo que alega la recurrente; máxime, si a fs. 740 existe un informe de la Junta de Vecinos, señalando que la actora desde junio de 2021 participa de manera activa en los trabajos comunales, generando incongruencia en el tiempo de la supuesta posesión, por ende, no existe animus.

En referencia a los servicios de energía eléctrica y agua potable y alcantarillado; para efectivizar la explicación de este punto, es preciso traer a colación lo señalado en la declaración testifical, pues como se dijo líneas arriba, señalan que la demandante estaría como “cuidadora e inquilina”, en ese merito si los servicios básicos se encontraren a su nombre, ello no significa que acredite posesión del titular asociado a la entidad de servicios, al contrario este aspecto merece realizar la diferenciación entre la detentación y tolerancia el cual significa que mantienen una relación efectiva sobre la cosa, es decir su ocupación, sin embargo, no se tiene el elemento subjetivo, que es precisamente lo que le diferencia de la posesión. El haber obtenido el servicio a su nombre no establece la interversión del título por ese acto, pues se debe comprender que debe existir un acto cierto contra la posesión del propietario, y ello no reflejan tales servicios; asimismo, la usucapiente no estableció un acto de relevancia para que se considere esa interversión de detentadora a poseedora del bien que pretende usucapir; pues la instalación de luz de la gestión 2012 no supone actos de interversión, pues, si bien con ello se establece su ocupación y habitación, empero, no significa que se tenga el animus como propietaria, elemento exigido para la posesión.

En ese entendido, conforme el Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, el transcurso del tiempo no puede lograr ese cambio de causa posesoria, aun su transcurso fuera extenso en tanto no se cambie su título mediante actos contra la posesión del bien. Por lo que se concluye por la no evidencia fundada de los argumentos examinados.

En atención a lo expuesto, se advierte con claridad que los elementos probatorios señalados por la parte recurrente como supuestamente no valorados, sí fueron objeto de un análisis por parte del Tribunal de alzada, habiéndose realizado dicha labor en contraste con el contenido y alcance con el resto del acervo probatorio incorporados al proceso, bajo el principio de unidad y comunidad de la prueba, mediante el cual se analizaron todos los elementos disponibles y se descartaron aquellos que carecen de relevancia para el caso.

Consiguientemente, es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene la obligación de demostrar no solo la existencia de la discrepancia jurídica que invoca, sino también los hechos que constituyen su derecho; pues, resulta evidente que no se ha presentado prueba que acredite de forma fehaciente que la demandante se encuentre en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida; no habiéndose cumplido de esa forma los elementos de corpus y animus, conforme el art. 138 del Código Civil, el cual fue estudiado en el Considerando III.2. de la doctrina aplicable.

En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.