AS/0512/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0512/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Alicia Martha Cruz Lima mediante, memorial de fs. 37 a 40, ratificada por memorial de fs. 53 a 55, subsanado de fs. 58 a 59 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Ana María Mercedes Guzmán, Edgar Eduardo Guzmán, posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez. Abraham Julio Mendoza Quispe y como tercer interesado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados mediante memorial de fs. 97 a 121 y de fs. 124 a 132 y de fs. 299 a 307, Ana María Mercedes Guzmán, Edgar Eduardo Guzmán, responden de forma negativa, interponen excepciones de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término y excepción de emplazamiento reconviniendo por acción reivindicatoria y acción negatoria, pretensiones que dieron lugar al Auto N° 21/2020, de 14 de enero, que discurre a fs. 313 y vta., que declaró por no presentada la demanda reconvencional y Auto N° 468/2022, de fecha 03 de noviembre, visible de fs. 667 a 670 rechazó las excepciones planteadas, apersonándose a la causa el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial a fs. 370 y vta. contestando de forma negativa el defensor de oficio Sergio Armando Zeballos Alaby por los posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez por memorial de fs. 481 a 483, así también contesta en forma negativa Abraham Julio Mendoza Quispe por escrito de fs. 612 a 615; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 267/2023, de 27 de junio, cursante de fs. 936 a 946 vta. en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, cursante de fs. 37 a 40 de obrados, reiterada de fs. 58 a 59 vta., por Alicia Martha Cruz Lima y se impone el pago de costas y costos

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Alicia Martha Cruz Lima, mediante memorial de fs. 965 a 971, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 267/2024, 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, Resolución N° 267/2023 y el Auto de fecha 30 de junio de 2023, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el A quo bajo el principio de igualdad en audiencia preliminar, dispuso bajo las medidas de mejor proveer a la designación de perito, a efectos de que se realice la prueba pericial, entre otras la data de las construcciones y mejoras que corresponden al bien inmueble objeto de la litis; es así, que la parte demandante al no haber demostrado el inicio de posesión del bien inmueble, no se puede presumir el tiempo de dicha data y que de la prueba pericial no se demuestra la fecha de inicio de posesión por parte de la demandante, no habiendo la misma desvirtuado este aspecto.

La demandante no hizo periódicamente la realización del pago de impuestos, sino la realizó de manera conjunta el año 2017, no siendo desde el año 2006, por lo que tampoco se puede evidenciar la posesión de la misma, máxime si existen construcciones y mejoras desde el año 2018, además se evidencia que el pago de impuestos únicamente se efectuó por la superficie de 1.125,33 m2.; pues, la demandante realiza la pretensión sobre la superficie de 1.699,16 m2., por cuanto no existe coherencia al no corresponder el pago de los impuestos en la superficie pretendida por la actora, por lo que no se evidenciaría la posesión ininterrumpida de la misma.

Que, los demandados al adquirir el bien inmueble por sucesión hereditaria de Angelica Guzmán conyugue del demandante extinto, inscribieron el bien en derecho reales la gestión 2008 no evidenciándose la posesión ininterrumpida de los diez años.

El Juez habría tomado en cuenta las declaraciones testificales, el cual según las mismas reconocen a la demandante como cuidadora e inquilina del bien objeto de la litis, y señalan también que existía peleas en el inmueble, siendo que los demandados iban a reclamar dicho bien, estas declaraciones harían que no existió posesión pacífica.

De lo relacionado se tiene que la demandante no cuenta con prueba fidedigna de la posesión exacta y concreta en dicho bien, menos que fue ininterrumpida por diez años, y ante la inexistencia de prueba documental que demuestre el inicio de su posesión y la ininterrupción la situación jurídica precedente, tampoco puede ser modificada y menos ser acreditada por la prueba testifical, máxime si los mismos carecen de credibilidad. Es así que el Juez efectuó un análisis de la prueba aportada, por lo que existe pronunciamiento de las pruebas producidas en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia Martha Cruz Lima mediante el memorial de fs. 1084 a 1091, recurso que es objeto de análisis.