TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0513/2025
Fecha: 02 de junio de 2025
Expediente: LP-28-25-S
Partes: Rosa Judith Calle Cortez representada por Luis Alberto Vega Ríos, Fernando Benito Chipana Gutiérrez y Osvaldo Enrique Zambrana García c/ Rosa Gabriela Calle Cortez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 837 a 840, interpuesto por Rosa Gabriela Calle Cortez, contra el Auto de Vista Nº 723/2024, de 14 de noviembre, corriente de fs. 822 a 831, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Rosa Judith Calle Cortez representada por Luis Alberto Vega Ríos, Fernando Benito Chipana Gutiérrez y Osvaldo Enrique Zambrana García contra la recurrente; la contestación visible de fs. 843 a 845 vta.; el Auto de concesión de 29 de enero de 2025, visible a fs. 846; el Auto Supremo de admisión N° 119/2025-RA, de 19 de febrero, obrante de fs. 852 a 853 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Judith Calle Cortez representada por Luis Alberto Vega Ríos, Fernando Benito Chipana Gutiérrez y Osvaldo Zambrana García por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 49, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Rosa Gabriela Calle Cortez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 132 a 146 vta., subsanado de fs. 151 a 159 se apersonó, interpuso excepción de emplazamiento a tercero y planteo acción reconvencional, pretensiones que merecieron la Resolución N° 305/2022, de 23 de mayo, cursante de fs. 706 a 707, se declaró improbada la excepción opuesta, y por Auto de 23 de septiembre de 2021, obrante a fs. 194, por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 107/2022, de 28 de junio, que cursa de fs. 743 a 749 vta., y Auto complementario de la misma fecha visible a fs. 750 y vta., en los que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 346/2018, de 10 de mayo, sea con costas y costos.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Rosa Gabriela Calle Cortez según escrito de fs. 754 a 769, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 723/2024, de 14 de noviembre, corriente de fs. 822 a 831, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, y por Auto de 25 de noviembre de 2024 que discurre a fs. 835 se declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitada a fs. 833, todo en base a los siguientes argumentos:
Del contenido del Testimonio – Poder N° 346/2018 se advierte que la socia Rosa Gabriela Calle Cortez, de manera unilateral revocó el Poder N° 839/2015, sin que hubiera convocado a una asamblea de socios, tampoco labrado el acta de asamblea, menos constar la votación que debiera realizarse para la revocatoria de poder general de administración y representación; de manera tal que, se tiene la falta de requisitos establecidos en las cláusulas décimo segunda, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta, décimo sexta y décimo séptima del acto constitutivo contenido en el Testimonio N° 3236/1995; por ello, tampoco cumple con lo previsto en el art. 825 del Código Civil; consecuentemente, se materializó la hipótesis de la norma contenida en el art. 549.2 del mismo cuerpo legal; toda vez que, si bien la revocatoria es lícita, ya que está regulada por la norma civil y comercial; sin embargo, no resulta posible; habida cuenta que, la recurrente no es única socia; en consecuencia, cualquier decisión debe ser sometida a asamblea y votación.
Asimismo, se considera que la revocatoria de poder es un acto ilegal, en el entendido de que busca eludir las cláusulas décimo segundas, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta, décimo sexta y décimo séptima, estipuladas en el acto constituido N° 3236/1995, norma de aplicación imperativa que hace el funcionamiento de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; consecuentemente, no se cumplió con el elemento de causa establecido en art. 452.3 del Código Civil.
Resulta pertinente traer a colación lo previsto en el art. 176 del Código de Comercio, en sentido de que la revocatoria debiera ser por decisión de la materia; no habiéndose convocado a asamblea para someter a votación la referida revocatoria de poder de administración y representación contenida en el Testimonio N° 839/2015; inclusive, el notario de Fe Pública N° 20 de la ciudad de El Alto fue sancionado disciplinariamente por la omisión del cumplimiento de los requisitos para la referida revocatoria de poder.
La certificación del notario de Fe Pública N° 20 de la ciudad de El Alto, aclara y corrobora que la nulidad que se pretende es del Testimonio -Poder N° 346/2018, conforme escrito de demanda; máxime, cuando no se activó mecanismo de defensa; además, debe primar el derecho material sobre aspectos formales; por ello, no se advirtió vulneración de la Ley del Notariado en sus arts. 52 y 62; así como del Decreto Supremo N° 2189, arts. 74 y 76.
Asimismo, si bien se interpuso excepción de llamamiento a terceros; empero, por Resolución N° 305/2022 de 23 de mayo de fs. 706 a 707 fue rechazada, no habiéndose ratificado la fundamentación de los agravios en el recurso de apelación; por lo que no se ingresa a la resolución de fondo; a más que, no se acreditó el litisconsorcio necesario pasivo; ya que, consta como únicas socias la demandante y demandada.
De la lectura de la Sentencia, la misma cumple inicialmente con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil; conteniendo, también, una debida fundamentación y motivación, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudencia; resultando claros y precisos los razonamientos que generaron convicción en la autoridad A quo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Gabriela Calle Cortez según escrito visible de fs. 837 a 840, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado no responde a los antecedentes de la causa y menos resuelve los agravios planteados en la apelación lo que resulta incongruente y falta de fundamentación y motivación; siendo infra petita porque, la pretensión estaba dirigida a la nulidad de poder y no de la Escritura Pública; reclamo que, no tuvo respuesta por parte del Tribunal de alzada.
b) El Auto Complementario fue emitido fuera de plazo bajo el motivo de la vacación del Vocal Relator; empero, no existe norma procesal que indique turno u orden; por ello, pudo haberse emitido por el otro Vocal; y no restringir el avance y la respuesta de su pretensión.
En el fondo.
a) Error del Tribunal de alzada al declarar la nulidad total de la revocatoria cuando la revocatoria solo fue parcial, resultando en una incongruencia.
b) Que el Testimonio no puede ser consignado como una normativa prohibida, existiendo error y conllevando a una falta de fundamentación y motivación al no explicar los fundamentos jurídicos en el Auto de Vista, que la pretensión estaba dirigida a una nulidad por falta de consentimiento extremo que el Tribunal de alzada y la autoridad A quo no advirtieron y lo interpretaron bajo la causal de nulidad establecido en el art. 549 del Código Civil.
c) Error al referirse al litisconsorcio pasivo necesario siendo que ello implica un estudio de los posibles efectos de la Sentencia en relación a personas mismo que deben ser efectuados por los administradores siendo irracional lo manifestado por la autoridad Ad quem con relación a la prueba para acreditar el litisconsorcio.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó anule el Auto de Vista; en caso de ingresarse al fondo, se case el pronunciamiento y se declare improbada en todas sus partes la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Rosa Judith Calle Cortez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 843 a 845 vta. alegando en lo principal que:
Se violento el art. 274 del Código Procesal Civil, en el entendido de que el recurso de casación realiza argumentos ya esgrimidos en el recurso de apelación, los cuales fueron absueltos por el Ad quem.
La sola mención de antecedentes, exhiben carencia de carga argumentativa y recursiva en lo referente al cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, por lo que se deduce en una falta de revisión y análisis del Auto de Vista.
En relación a la emisión del Auto complementario, se tiene que, dicho actuar respeta el acceso a una justicia pronta y oportuna con un Juez natural y no así al libre albedrio a cualquier autoridad que podría suplir y equivocar las determinaciones.
Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se asumen explican los razonamientos de las determinaciones, siendo que el recurso de casación pretende una revalorización de los antecedentes; así como, introducir nuevos agravios, ejerciendo de mala fe, actos que van en desmedro de la lealtad procesal.
Por lo referido, solicitó se disponga la inadmisibilidad del recurso; así también se resuelva en el fondo declarando infundado; sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa” (Subrayado y negrilla es nuestro).
III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
El Auto Supremo N° 1316/2024, de 11 de noviembre, refirió lo siguiente: “Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.’
De dicho antecedente, se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
III.3. Sobre la causa ilícita.
Al respecto el Auto Supremo 43/2018, de 14 de febrero 2018 sostuvo: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: ‘La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, ‘está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: ‘…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada’, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese entendido el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación al motivo descrito en el inciso a) del Considerando II.1 donde se alega que el Auto de Vista impugnado no respondería a los antecedentes de la causa y menos resolvería los agravios de la apelación, en relación a que la pretensión estaba dirigida a la nulidad de poder y no de la Escritura Pública.
Al respecto, de la exhaustiva revisión del fallo de segunda instancia -ahora impugnado-, se tiene que el mismo contestó a los agravios alegados en el recurso de apelación; en concreto, sobre la denuncia de que se pretendió de nulidad del poder y no la Escritura Pública, el merituado fallo explicó que: en la demanda se pretende la nulidad del Testimonio – Poder N° 346/2018; extremo que, conforme la repuesta de la demandada, ambas conocieron que la nulidad que se busca es respecto al Poder N° 346/2018; además que, debiera primar el derecho material sobre aspectos formales; añadiéndose que, no resulta gravitante para modificar la decisión de primera instancia, reiterándose más adelante que “…tanto la parte actora como la parte demandada, tiene conocimiento del documento del cual se pretende la nulidad, es decir, del Testimonio – Poder N° 346/2018, en consecuencia no advierte agravio alguno…”.
Alegaciones que acreditan que el Ad quem si resolvió los agravios del recurso de apelación; respondiendo cada argumento que se expresó; siendo el motivo de impugnación infundado.
2. Sobre el motivo de impugnación consignado en el inciso b) del Considerando II.1, referente a la emisión del Auto complementario fuera de plazo.
Al respecto, si bien es cierto y evidente que la normativa procesal civil en ningún momento prescribe que la consideración del pedido de complementación y enmienda del Auto de Vista debiera esperar o aguardar al Vocal relator; es decir, debiera de ser emisión exclusiva del proyectista; pues dicho extremo claramente contraviene los principio de celeridad y tutela judicial efectiva; empero, dicho extremo, en el marco de lo orientado en el Considerando III.2, no repercute en la restricción o vulneración real y material a los derecho de la recurrente; habida cuenta que, en el caso concreto, la misma no fue afectada para ejercer su derecho de impugnación; por ello, no hay nulidad por la simple nulidad.
En ese sentido, el motivo denunciado no resulta trascendental para acogerlo favorablemente, y disponer la nulidad el fallo de segunda instancia; toda vez que, no se evidencia afectación real y efectiva a los derechos de la recurrente; recayendo el mismo en infundado.
En el fondo.
3. En el entendido de evitar reiteraciones innecesarias; es que, se absolverán de manera conjunta los reclamos expuestos en los incisos a) y b) resumidos en el Considerado II.1; toda vez que, se alegó que existiría error al declarar la nulidad total de la revocatoria cuando la misma solo fue parcial; asimismo que, el Testimonio no puede ser consignado como una normativa prohibida, cuando la pretensión estaba dirigida a una nulidad por falta de consentimiento, lo que no habría sido advertido por los de instancia.
Al respecto, conforme lo explicado en el Considerando III.3 de la presente decisión; la causa, es aquel fin o función socio-económico que buscan las partes con la celebración del negocio jurídico, siendo este elemento propio de la formación del contrato; por su parte, el motivo, es la intención o móviles subjetivos-internos que tienen las partes y que los ha llevado a celebrar el contrato; deviniendo este elemento, más allá del fin socio-económico mismo, distinguiéndose que es subjetivo, concreto, mediato, inconstante, mutable y diferente entre los contratantes; mismo que, debe ser considerado en su relación con la causa del contrato.
En el caso de Autos, el argumento central de la recurrente estriba en que, el Ad quem, habría precisado que el incumplimiento de la cláusula décimo segunda de la Escritura de constitución de la sociedad CORTEZ & CORTEZ S.R.L., se subsumiría a la causal de nulidad por causa ilícita; extremo que, a decir de la recurrente, no resulta congruente, porque dicha cláusula no se ajusta a una norma imperativa.
Motivo de impugnación que resulta parcialmente correcto; empero, no modifica el resultado de lo decidido; habida cuenta que, como bien lo sostuvo Francesco Messineo en su texto “Tratado de los contratos”, “Se llama ilegal el contrato contrario a normas imperativas (coactivas) especialmente prohibitivas (de derecho privado, de derecho público o de derecho penal): lo que se denomina contra legem agere. No es, pues, ilegal el contrato que vaya en contra de normas no imperativas (dispositivas o supletorias)”, explicando más adelante que, “…la contrariedad a normas imperativas características y exclusiva del contrato ilegal es la que se resuelve en contrariedad del fin económico-práctico (causa) del contrato a normas imperativas, es decir, estriba en el hecho de que las partes persiguen un fin, o sea una causa contractual, que el ordenamiento jurídico no permite que se consiga y que precisamente mediante normas imperativas (de carácter prohibitivo) veda explícita o implícitamente. La ilegalidad del contrato está en la tentativa hecha por las partes de realizar ese fin a pesar de la prohibición”, concluyendo que, “las partes utilizan el contrato, no (o no solamente) para conseguir el fin al que ha sido destinado, sino para conseguir fines ulteriores que la ley no permite”.
Presiones doctrinales que permiten colegir que el contrato tiene causal ilícita, cuando, entre otros, es contrario a normas prohibitivas; es decir, cuando reglas jurídicas impiden explícita o implícita un acto; extremo que, si bien no se ajusta al razonamiento expuesto por el Ad quem; toda vez que, el incumplimiento de la cláusula contractual no ingresa en la categoría de norma imperativa; empero, el accionar de la demandada-recurrente se subsume a lo establecido en el art. l77 del Código de Comercio, que expresamente prescribe “Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público” (Las negrillas nos corresponde).
Regla sustantiva comercial que debe entenderse en su interpretación literal y sistemática en que, la otorgación de poderes debe ajustarse a lo establecido en la escritura constitutiva; es decir, todo acto que emerja con cierta modalidad y/o formalidad de la sociedad colectiva, impuesta en la escritura base, implícitamente, debe transitar o realizarse en las mismas condiciones.
En ese marco, la Escritura de constitución Nº 3236/95, de 02 de octubre, sobre la sociedad CORTEZ & CORTEZ S.R.L., en su cláusula décimo segunda determinó “Los socios en asamblea deberá considerar, aprobar, modificar o rechazar el Balance General aprobar o distribuir utilidades, nombrar y remover a los Gerentes o Administradores, autorizar todo aumento o reducción del capital social…” (Las negrillas nos corresponden); en atención de dicho acuerdo societario emergió la Escritura Pública Nº 839/2015, de 16 de octubre, sobre revocatoria de mandato -de Reynaldo Cortez Quispe-, otorgación de administración y nuevo poder a favor de Rosa Judith Calle Cortez de la referida sociedad; empero, no sucede lo mismo con el Testimonio N° 346/2018, de 10 de mayo, ahora impugnado de nulidad.
En efecto, el citado Testimonio N° 346/2018 en su caratula refiere a “REVOCATORIA PARCIAL DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN No. 839/2015, FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2015, QUE FUERA OTORGADO POR LA SEÑORA: ROSA GABRIELA CALLE CORTEZ, A FAVOR DE LA SEÑORA: ROSA JUDITH CALLE CORTEZ (COMO SOCIAS DE LA SOCIEDAD ‘CORTEZ & CORTEZ S.R.L.’)”, estableciéndose en su contenido que, la demandada “…DEJA SIN EFECTO EL ‘NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADA OTORGADA A ROSA JUDITH CALLE CORTEZ con C.I. No. 8301944 L.P. y en consecuencia REVOCÓ EN FORMA TOTAL EL ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN’ que corresponde a la ESCRITURA PÚBLICA No. 839/2015 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, otorgado a favor de ROSA JUDITH CALLE CORTEZ con C.I. No. 8301944 L.P y suscrito ante la Notaría de Fe ’Pública No. 009…”, precisándose que “Como efecto de la revocatoria de la Sociedad ‘CORTEZ & CORTEZ S.R.L.’; queda sin representante legal ni apoderado hasta que los socios definan el nuevo nombramiento quedando desde la fecha sin efecto ni valor legal alguno y que con la actual REVOCATORIA Al Ex-APODERADA señora: ROSA JUDITH CALLE CORTEZ con cédula de identidad Numero: Ocho tres cero uno nuevo cuatro cuatro, expedido en La Paz (C.I. No. 8301944 L.P.), ya no tiene ninguna facultad para actuar a nombre de la PODERDANTE debiéndose remitir la correspondiente nota de atención al Notario a cargo…” (Las negrillas nos corresponden).
Detalle que claramente evidencia que la Revocatoria de Poder N° 346/2018, de 10 de mayo, en ningún momento cumplió con la modalidad establecida en la cláusula décimo segunda de la Escritura de Constitución Nº 3236/95; por ende, dicho acto fue constituido como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 del Código Civil), en concreto, el cumplimiento del art. l77 del Código de Comercio.
Por otro lado, sobre el argumento referido a que la revocatoria solo hubiere sido parcial y que, en el fondo de la litis, la pretensión devendría de una ausencia de consentimiento; es de notar que la otorgación de mandato no es un acto unilateral de las socias; sino, por la voluntad societaria en virtud a lo establecido en la escritura de constitución; por ello, no es tópico la voluntad unilateral, ni mucho menos desmerita que el acto en su caratula refiere a una “revocatoria parcial”; lo que se sanciona con nulidad es que la demandada persiguió (causa final) eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 177 del Código de Comercio).
De lo expuesto, si fue un error conceptual del Ad quem en considerar a la cláusula décimo segunda de la Escritura de constitución de la sociedad CORTEZ & CORTEZ S.R.L., como una norma imperativa; empero, dicho extremo como se explicó, no altera lo sentenciado; habida cuenta que, en los hechos, la Revocatoria de Poder N° 346/2018, de 10 de mayo, tiene causa ilícita, por ende, no corresponde acoger los motivos de impugnación.
4. En relación con el motivo sintetizado en el inciso c), referido a litisconsorcio pasivo necesario.
La recurrente solicitó, por escrito de fs. 132 a 146 vta., la inclusión en la litis de su progenitor Juan Calle Salgado, en calidad de litisconsorte pasivo necesario; pretensión que por Resolución N° 305/2022. de 23 de mayo. de fs. 706 a 707 fue rechazada; ante ello, se debe tener presente lo establecido por el art. 260.III del Código Procesal Civil, en sentido de que la impugnación, para ese tipo de determinaciones es “El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia: 1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. Numeral”.
En ese sentido, queda claro que la impugnación de la excepción opuesta solo admite recurso de apelación en el efecto diferido; más no puede ser considerado como objeto de recurso de casación; además, es de considerar que el Ad quem, de forma clara y precisa señalo que “…las únicas socias de la sociedad de responsabilidad limita, son las Sras. Rosa Judith Calle Cortez y Rosa Gabriela Calle Cortez…”, razonamiento que se ajusta a los antecedentes de la causa; en consecuencia, se advierte la improcedencia de lo reclamado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 837 a 840, interpuesto por Rosa Gabriela Calle Cortez, contra el Auto de Vista Nº 723/2024, de 14 de noviembre, corriente de fs. 822 a 831, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.