AS/0513/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0513/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. En relación al motivo descrito en el inciso a) del Considerando II.1 donde se alega que el Auto de Vista impugnado no respondería a los antecedentes de la causa y menos resolvería los agravios de la apelación, en relación a que la pretensión estaba dirigida a la nulidad de poder y no de la Escritura Pública.

Al respecto, de la exhaustiva revisión del fallo de segunda instancia -ahora impugnado-, se tiene que el mismo contestó a los agravios alegados en el recurso de apelación; en concreto, sobre la denuncia de que se pretendió de nulidad del poder y no la Escritura Pública, el merituado fallo explicó que: en la demanda se pretende la nulidad del Testimonio – Poder N° 346/2018; extremo que, conforme la repuesta de la demandada, ambas conocieron que la nulidad que se busca es respecto al Poder N° 346/2018; además que, debiera primar el derecho material sobre aspectos formales; añadiéndose que, no resulta gravitante para modificar la decisión de primera instancia, reiterándose más adelante que “…tanto la parte actora como la parte demandada, tiene conocimiento del documento del cual se pretende la nulidad, es decir, del Testimonio – Poder N° 346/2018, en consecuencia no advierte agravio alguno…”.

Alegaciones que acreditan que el Ad quem si resolvió los agravios del recurso de apelación; respondiendo cada argumento que se expresó; siendo el motivo de impugnación infundado.

2. Sobre el motivo de impugnación consignado en el inciso b) del Considerando II.1, referente a la emisión del Auto complementario fuera de plazo.

Al respecto, si bien es cierto y evidente que la normativa procesal civil en ningún momento prescribe que la consideración del pedido de complementación y enmienda del Auto de Vista debiera esperar o aguardar al Vocal relator; es decir, debiera de ser emisión exclusiva del proyectista; pues dicho extremo claramente contraviene los principio de celeridad y tutela judicial efectiva; empero, dicho extremo, en el marco de lo orientado en el Considerando III.2, no repercute en la restricción o vulneración real y material a los derecho de la recurrente; habida cuenta que, en el caso concreto, la misma no fue afectada para ejercer su derecho de impugnación; por ello, no hay nulidad por la simple nulidad.

En ese sentido, el motivo denunciado no resulta trascendental para acogerlo favorablemente, y disponer la nulidad el fallo de segunda instancia; toda vez que, no se evidencia afectación real y efectiva a los derechos de la recurrente; recayendo el mismo en infundado.

En el fondo.

3. En el entendido de evitar reiteraciones innecesarias; es que, se absolverán de manera conjunta los reclamos expuestos en los incisos a) y b) resumidos en el Considerado II.1; toda vez que, se alegó que existiría error al declarar la nulidad total de la revocatoria cuando la misma solo fue parcial; asimismo que, el Testimonio no puede ser consignado como una normativa prohibida, cuando la pretensión estaba dirigida a una nulidad por falta de consentimiento, lo que no habría sido advertido por los de instancia.

Al respecto, conforme lo explicado en el Considerando III.3 de la presente decisión; la causa, es aquel fin o función socio-económico que buscan las partes con la celebración del negocio jurídico, siendo este elemento propio de la formación del contrato; por su parte, el motivo, es la intención o móviles subjetivos-internos que tienen las partes y que los ha llevado a celebrar el contrato; deviniendo este elemento, más allá del fin socio-económico mismo, distinguiéndose que es subjetivo, concreto, mediato, inconstante, mutable y diferente entre los contratantes; mismo que, debe ser considerado en su relación con la causa del contrato.

En el caso de Autos, el argumento central de la recurrente estriba en que, el Ad quem, habría precisado que el incumplimiento de la cláusula décimo segunda de la Escritura de constitución de la sociedad CORTEZ & CORTEZ S.R.L., se subsumiría a la causal de nulidad por causa ilícita; extremo que, a decir de la recurrente, no resulta congruente, porque dicha cláusula no se ajusta a una norma imperativa.

Motivo de impugnación que resulta parcialmente correcto; empero, no modifica el resultado de lo decidido; habida cuenta que, como bien lo sostuvo Francesco Messineo en su texto “Tratado de los contratos”, “Se llama ilegal el contrato contrario a normas imperativas (coactivas) especialmente prohibitivas (de derecho privado, de derecho público o de derecho penal): lo que se denomina contra legem agere. No es, pues, ilegal el contrato que vaya en contra de normas no imperativas (dispositivas o supletorias)”, explicando más adelante que, “…la contrariedad a normas imperativas características y exclusiva del contrato ilegal es la que se resuelve en contrariedad del fin económico-práctico (causa) del contrato a normas imperativas, es decir, estriba en el hecho de que las partes persiguen un fin, o sea una causa contractual, que el ordenamiento jurídico no permite que se consiga y que precisamente mediante normas imperativas (de carácter prohibitivo) veda explícita o implícitamente. La ilegalidad del contrato está en la tentativa hecha por las partes de realizar ese fin a pesar de la prohibición”, concluyendo que, “las partes utilizan el contrato, no (o no solamente) para conseguir el fin al que ha sido destinado, sino para conseguir fines ulteriores que la ley no permite”.

Presiones doctrinales que permiten colegir que el contrato tiene causal ilícita, cuando, entre otros, es contrario a normas prohibitivas; es decir, cuando reglas jurídicas impiden explícita o implícita un acto; extremo que, si bien no se ajusta al razonamiento expuesto por el Ad quem; toda vez que, el incumplimiento de la cláusula contractual no ingresa en la categoría de norma imperativa; empero, el accionar de la demandada-recurrente se subsume a lo establecido en el art. l77 del Código de Comercio, que expresamente prescribe “Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público” (Las negrillas nos corresponde).

Regla sustantiva comercial que debe entenderse en su interpretación literal y sistemática en que, la otorgación de poderes debe ajustarse a lo establecido en la escritura constitutiva; es decir, todo acto que emerja con cierta modalidad y/o formalidad de la sociedad colectiva, impuesta en la escritura base, implícitamente, debe transitar o realizarse en las mismas condiciones.

En ese marco, la Escritura de constitución Nº 3236/95, de 02 de octubre, sobre la sociedad CORTEZ & CORTEZ S.R.L., en su cláusula décimo segunda determinó “Los socios en asamblea deberá considerar, aprobar, modificar o rechazar el Balance General aprobar o distribuir utilidades, nombrar y remover a los Gerentes o Administradores, autorizar todo aumento o reducción del capital social…” (Las negrillas nos corresponden); en atención de dicho acuerdo societario emergió la Escritura Pública Nº 839/2015, de 16 de octubre, sobre revocatoria de mandato -de Reynaldo Cortez Quispe-, otorgación de administración y nuevo poder a favor de Rosa Judith Calle Cortez de la referida sociedad; empero, no sucede lo mismo con el Testimonio N° 346/2018, de 10 de mayo, ahora impugnado de nulidad.

En efecto, el citado Testimonio N° 346/2018 en su caratula refiere a “REVOCATORIA PARCIAL DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN No. 839/2015, FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2015, QUE FUERA OTORGADO POR LA SEÑORA: ROSA GABRIELA CALLE CORTEZ, A FAVOR DE LA SEÑORA: ROSA JUDITH CALLE CORTEZ (COMO SOCIAS DE LA SOCIEDAD ‘CORTEZ & CORTEZ S.R.L.’)”, estableciéndose en su contenido que, la demandada “…DEJA SIN EFECTO EL ‘NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADA OTORGADA A ROSA JUDITH CALLE CORTEZ con C.I. No. 8301944 L.P. y en consecuencia REVOCÓ EN FORMA TOTAL EL ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN’ que corresponde a la ESCRITURA PÚBLICA No. 839/2015 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, otorgado a favor de ROSA JUDITH CALLE CORTEZ con C.I. No. 8301944 L.P y suscrito ante la Notaría de Fe ’Pública No. 009…”, precisándose que “Como efecto de la revocatoria de la Sociedad ‘CORTEZ & CORTEZ S.R.L.’; queda sin representante legal ni apoderado hasta que los socios definan el nuevo nombramiento quedando desde la fecha sin efecto ni valor legal alguno y que con la actual REVOCATORIA Al Ex-APODERADA señora: ROSA JUDITH CALLE CORTEZ con cédula de identidad Numero: Ocho tres cero uno nuevo cuatro cuatro, expedido en La Paz (C.I. No. 8301944 L.P.), ya no tiene ninguna facultad para actuar a nombre de la PODERDANTE debiéndose remitir la correspondiente nota de atención al Notario a cargo…” (Las negrillas nos corresponden).

Detalle que claramente evidencia que la Revocatoria de Poder N° 346/2018, de 10 de mayo, en ningún momento cumplió con la modalidad establecida en la cláusula décimo segunda de la Escritura de Constitución Nº 3236/95; por ende, dicho acto fue constituido como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 del Código Civil), en concreto, el cumplimiento del art. l77 del Código de Comercio.

Por otro lado, sobre el argumento referido a que la revocatoria solo hubiere sido parcial y que, en el fondo de la litis, la pretensión devendría de una ausencia de consentimiento; es de notar que la otorgación de mandato no es un acto unilateral de las socias; sino, por la voluntad societaria en virtud a lo establecido en la escritura de constitución; por ello, no es tópico la voluntad unilateral, ni mucho menos desmerita que el acto en su caratula refiere a una “revocatoria parcial”; lo que se sanciona con nulidad es que la demandada persiguió (causa final) eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 177 del Código de Comercio).

De lo expuesto, si fue un error conceptual del Ad quem en considerar a la cláusula décimo segunda de la Escritura de constitución de la sociedad CORTEZ & CORTEZ S.R.L., como una norma imperativa; empero, dicho extremo como se explicó, no altera lo sentenciado; habida cuenta que, en los hechos, la Revocatoria de Poder N° 346/2018, de 10 de mayo, tiene causa ilícita, por ende, no corresponde acoger los motivos de impugnación.

4. En relación con el motivo sintetizado en el inciso c), referido a litisconsorcio pasivo necesario.

La recurrente solicitó, por escrito de fs. 132 a 146 vta., la inclusión en la litis de su progenitor Juan Calle Salgado, en calidad de litisconsorte pasivo necesario; pretensión que por Resolución N° 305/2022. de 23 de mayo. de fs. 706 a 707 fue rechazada; ante ello, se debe tener presente lo establecido por el art. 260.III del Código Procesal Civil, en sentido de que la impugnación, para ese tipo de determinaciones es “El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia: 1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. Numeral”.

En ese sentido, queda claro que la impugnación de la excepción opuesta solo admite recurso de apelación en el efecto diferido; más no puede ser considerado como objeto de recurso de casación; además, es de considerar que el Ad quem, de forma clara y precisa señalo que “…las únicas socias de la sociedad de responsabilidad limita, son las Sras. Rosa Judith Calle Cortez y Rosa Gabriela Calle Cortez…”, razonamiento que se ajusta a los antecedentes de la causa; en consecuencia, se advierte la improcedencia de lo reclamado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.