CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rosa Judith Calle Cortez representada por Luis Alberto Vega Ríos, Fernando Benito Chipana Gutiérrez y Osvaldo Zambrana García por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 49, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Rosa Gabriela Calle Cortez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 132 a 146 vta., subsanado de fs. 151 a 159 se apersonó, interpuso excepción de emplazamiento a tercero y planteo acción reconvencional, pretensiones que merecieron la Resolución N° 305/2022, de 23 de mayo, cursante de fs. 706 a 707, se declaró improbada la excepción opuesta, y por Auto de 23 de septiembre de 2021, obrante a fs. 194, por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 107/2022, de 28 de junio, que cursa de fs. 743 a 749 vta., y Auto complementario de la misma fecha visible a fs. 750 y vta., en los que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 346/2018, de 10 de mayo, sea con costas y costos.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Rosa Gabriela Calle Cortez según escrito de fs. 754 a 769, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 723/2024, de 14 de noviembre, corriente de fs. 822 a 831, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, y por Auto de 25 de noviembre de 2024 que discurre a fs. 835 se declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitada a fs. 833, todo en base a los siguientes argumentos:
Del contenido del Testimonio – Poder N° 346/2018 se advierte que la socia Rosa Gabriela Calle Cortez, de manera unilateral revocó el Poder N° 839/2015, sin que hubiera convocado a una asamblea de socios, tampoco labrado el acta de asamblea, menos constar la votación que debiera realizarse para la revocatoria de poder general de administración y representación; de manera tal que, se tiene la falta de requisitos establecidos en las cláusulas décimo segunda, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta, décimo sexta y décimo séptima del acto constitutivo contenido en el Testimonio N° 3236/1995; por ello, tampoco cumple con lo previsto en el art. 825 del Código Civil; consecuentemente, se materializó la hipótesis de la norma contenida en el art. 549.2 del mismo cuerpo legal; toda vez que, si bien la revocatoria es lícita, ya que está regulada por la norma civil y comercial; sin embargo, no resulta posible; habida cuenta que, la recurrente no es única socia; en consecuencia, cualquier decisión debe ser sometida a asamblea y votación.
Asimismo, se considera que la revocatoria de poder es un acto ilegal, en el entendido de que busca eludir las cláusulas décimo segundas, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta, décimo sexta y décimo séptima, estipuladas en el acto constituido N° 3236/1995, norma de aplicación imperativa que hace el funcionamiento de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; consecuentemente, no se cumplió con el elemento de causa establecido en art. 452.3 del Código Civil.
Resulta pertinente traer a colación lo previsto en el art. 176 del Código de Comercio, en sentido de que la revocatoria debiera ser por decisión de la materia; no habiéndose convocado a asamblea para someter a votación la referida revocatoria de poder de administración y representación contenida en el Testimonio N° 839/2015; inclusive, el notario de Fe Pública N° 20 de la ciudad de El Alto fue sancionado disciplinariamente por la omisión del cumplimiento de los requisitos para la referida revocatoria de poder.
La certificación del notario de Fe Pública N° 20 de la ciudad de El Alto, aclara y corrobora que la nulidad que se pretende es del Testimonio -Poder N° 346/2018, conforme escrito de demanda; máxime, cuando no se activó mecanismo de defensa; además, debe primar el derecho material sobre aspectos formales; por ello, no se advirtió vulneración de la Ley del Notariado en sus arts. 52 y 62; así como del Decreto Supremo N° 2189, arts. 74 y 76.
Asimismo, si bien se interpuso excepción de llamamiento a terceros; empero, por Resolución N° 305/2022 de 23 de mayo de fs. 706 a 707 fue rechazada, no habiéndose ratificado la fundamentación de los agravios en el recurso de apelación; por lo que no se ingresa a la resolución de fondo; a más que, no se acreditó el litisconsorcio necesario pasivo; ya que, consta como únicas socias la demandante y demandada.
De la lectura de la Sentencia, la misma cumple inicialmente con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil; conteniendo, también, una debida fundamentación y motivación, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudencia; resultando claros y precisos los razonamientos que generaron convicción en la autoridad A quo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Gabriela Calle Cortez según escrito visible de fs. 837 a 840, recurso que es objeto de análisis.
