CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
1. Con relación al inciso a) y b) sobre que la fijación de los puntos de prueba seria ajena a las pretensiones solicitadas y hechos alegados en audiencia de 05 de julio de 2022, siendo este reclamado en su momento en dicho acto; empero, su derecho a la impugnación habría sido coartado por los de instancia. Y sobre que el Auto de Vista habría ignorado incluir la pretensión de nulidad de fusión de partidas y folio real fusionado en los puntos a probar a momento de emitirse dicho Auto, con la excusa de que los puntos a probar fueron determinados en el Auto de admisión.
De la revisión de antecedentes, evidentemente este aspecto sobre “los puntos a probar” fue reclamado oportunamente por la recurrente en audiencia preliminar a fs. 445 y formalizada mediante memorial de fs. 452 a 454 (reposición bajo alternativa de apelación), la misma fue rechazada por Auto de 24 de agosto de 2022 corriente de fs. 485 a 490 y concedido la apelación alternativa en el efecto diferido, ante ello el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fs. 610 a 615 conforme su considerando III punto i) se pronunció de manera fundamentada al respecto, señalando que la determinación de fijación de objeto de la prueba gira en torno a los fundamentos de la parte demandante (ahora recurrente) en la postulación de la demanda, extremo que alcanzaría a las pretensiones accesorias como es nulidad de folio real y matrícula, llegando a confirmar el rechazo dispuesto por el A quo.
En ese entendido, primero, no es evidente que se haya coartado su derecho a la impugnación, al haberse resuelto por el Ad quem la concesión en el efecto diferido; por cuanto el recurrente debe tener presente que este presunto agravio no puede ser analizado en grado de casación, en consecuencia, se deja de lado su consideración.
Y segundo, no fue “ignorado” por el Ad quem el punto a probar sobre la nulidad de fusión de partidas y folio real, como aduce la parte recurrente; toda vez que, la misma interpuso el mecanismo legal para observar este aspecto ante la autoridad de primera instancia, donde el Tribunal de alzada de manera fundamentada respondió a lo argüido por la misma, tal como fue explicado líneas arriba. Por ende, este reclamo no merece más consideración.
2. En cuanto a los incisos c) y d) que argumenta, el Tribunal de alzada no habría otorgado una respuesta fundamentada en cuanto a los principios dispositivos y el iura novit curia, vulnerando el derecho de impugnación siendo que la pretensión de nulidad del folio es accesoria a la nulidad de testimonio. Y sobre la falta de fundamentación y ponderación de la prueba, al no citar las causales de nulidad, resultando errónea la afirmación de que no se realizó la individualización de los elementos probatorios.
Referente a lo acusado, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada en su considerando III, punto 3.4.1. (fs. 614), señaló que la autoridad judicial realizó un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas producidas por los mismos, sustentando su pronunciamiento en el Código Civil y su adjetivo vigente, pues resultaría clara y precisa las razones que generaron convicción en la autoridad de primera instancia, más aun cuando la recurrente no establecería ni individualizaría que medios de prueba habrían sido valoradas defectuosamente y que reglas de la sana critica o prudente criterio se habrían vulnerado.
Asimismo, el Ad quem señaló que la recurrente no ha demostrado la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como de cuál sería la declaración falsa, menos acreditó el dolo con el que habría actuado la parte demandada, incumpliéndose con lo previsto en el art. 135.I y 136.I del Código Procesal Civil, más aun cuando el fundamento fáctico y jurídico en el escrito de demanda de fs. 78 a 80 es el desconocimiento del derecho propietario sobre una servidumbre de paso, extremo que puede ser dilucidado en la vía legal correspondiente, pues en la presente causa lo que se debate es la nulidad de Testimonio N° 1403/2014, misma que a confesión de parte, el documento que daría inicio a dicho testimonio habría sido dejado sin efecto mediante una Resolución Administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, deduciendo el Tribunal de alzada que la recurrente debe proseguir con los trámites administrativos correspondientes ante la Notaria de Fe Pública, la institución edil y Derechos Reales, no habiendo acreditado su pretensión, actuando la autoridad de primera instancia conforme a los límites del objeto del proceso, no habiéndose vulnerado el principio iura novit curia.
A mayor entendimiento, es preciso señalar que Gadiri Suga Zarate Tito representada por Pabel Fernando Luna Zarate, promueve la demanda de “Nulidad de testimonio de fusión de Partidas N° 1403/2014 de fecha 03 de septiembre”, alegando que al año que obtuvo su inmueble habría surgido la “sobreposición” del ingreso que tenía a su propiedad por parte de la empresa demandada Lone Star SRL., quienes refirieron que sería servidumbre de paso y que a raíz de una minuta de fusión de partidas habrían hecho incurrir en error al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como se tendría en la Escritura Publica N° 1403/2014 de 03 de septiembre, la cual la dejó sin acceso a su propiedad, es así que realizó una denuncia ante dicha entidad edil, donde se enteró que la referida empresa habría manifestado que ese “paso” seria de su propiedad, aspecto que sería falso; toda vez que, el mismo figuraría dentro de los metros que tendría registrado con su inmueble cedido, es así que mediante Resoluciones Administrativas (fs. 13 a 19 y fs. 24 a 29), emitidas por la institución edil, se dejó sin efecto todos los trámites administrativos por la empresa ahora demandada, pretendiendo la actora que, con dichos medios probatorios se declare la nulidad de fusión de partidas; empero, dicha institución por informe de fs. 9 a 11 y las referidas resoluciones, señalaron que si bien se dejó sin efecto esos trámites, estas determinaciones no acreditan ni reconocen derecho propietario sobre ese “pasaje” (paso), siendo que dichos tramites siguen vigentes mientras la controversia de propiedad no se dilucide en la vía judicial ante una autoridad competente.
En ese sentido, la demandante sostiene de manera enfática que su bien inmueble fue obtenido mediante cesión gratuita por su progenitora Margarita Tito Nina Vda. de Zarate, inmueble ubicado en la calle Montevideo N° 286 de la Zona de Kantutani con una extensión superficial de 168.85 m2, el cual estaría registrado en Derechos Reales en el asiento 3 con Folio Real N° 2.01.0.99.0208070, siendo esta última quien adquirió dicha propiedad mediante prescripción adquisitiva -usucapión- (fs. 30 a 38 vta.), alegando con ello tener la propiedad de ese paso común y que al no tener acceso a su propiedad, pretende la nulidad de fusión de partidas.
En ese merito, se tiene que la demandante, en ningún momento participó en la constitución de fusión de partidas de 03 de septiembre de 2014, máxime si el mismo es un contrato unilateral; pues si bien es cierto que la nulidad de un convenio puede ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero, el art. 551 del Código Civil indica que: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, empero no es menos evidente, que ese interés legítimo debe ser demostrado mediante prueba fehaciente que enfatice la titularidad del derecho.
Ahora bien, es fundamental entender que la nulidad que pretende la actora, se encuentra inmiscuido un derecho real de servidumbre de paso, el cual es el que otorga acceso a su inmueble; empero, ello se configura en una situación fáctica y no en un derecho subjetivo en sí mismo debidamente acreditado, pues su protección y reconocimiento se sustentan en mecanismos legales específicos, los cuales operan de forma autónoma e independiente de la validez del derecho de propiedad que puedan ostentar terceros; por ello, la sola apreciación por parte de la actora no se constituye en un fundamento idóneo para demostrar ese interés legítimo que la norma requiere a efectos de su pretensión.
Es necesario precisar que, si bien la demandante sostiene en su relato fáctico que su derecho propietario del bien inmueble adquirido por cesión gratuita a través de su progenitora, conllevaría a tener la propiedad del “paso” (servidumbre de paso), ésta alegación no trasciende el ámbito de lo meramente declarativo; toda vez que, carece de un sustento probatorio que permita corroborar la titularidad de su derecho de propiedad y así pretender la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito de esa realización del acto jurídico unilateral “fusión de partidas” que efectuó la empresa demandada; en consecuencia, al no existir elementos probatorios que validen el argumento que ese “paso” estuviese demostrado a través del folio real que alega y que estaría dentro de los metros del bien inmueble cedido, dicha aseveración carece de relevancia y trascendencia jurídica para ser considerada dentro de la presente causa, pues ese registro que se pretende priva de titularidad a la demandante. Arribando a la conclusión que la recurrente, no cumplió con la carga de la prueba tal como se estudió en el apartado III.2. de la presente decisión, a efectos de su pretensión sobre la supuesta existencia de causa ilícita y motivo ilícito que existiría en el testimonio de fusión de partidas el cual pretende su nulidad. En consecuencia, estos presuntos agravios devienen en infundados.
De lo referido, se tiene que el Ad quem, a tiempo de dar respuesta a lo reclamado por la recurrente, de manera concisa argumentó razonablemente su decisión adoptada, exponiendo las razones suficientes que justifican su decisión, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos que hacen al debido proceso como es la fundamentación y motivación desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.
En ese antecedente, éste Tribunal no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
