AS/0539/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0539/2025

Fecha: 04-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte compulsante argumentó que el Tribunal de apelación se declaró sin competencia para atender la tramitación del recurso de casación, debiendo observar lo previsto por el art. 270 del Código Procesal Civil, asimismo que se resolvió un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de contradicción o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

En ese entendido, conforme se observa de lo previsto en el art. 252 del Código Procesal Civil, el recurso de compulsa es un medio de impugnación de resoluciones judiciales, es un derecho que puede ser ejercido por las partes; además, para que el mismo proceda debe cumplirse con lo estipulado en el art. 280 de la normativa procesal citada, el cual establece que “El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente”.

En el caso presente y en consideración a la normativa expuesta, se infiere que el compulsante fue notificado en fecha 13 de mayo de 2025 con la providencia de 12 de mayo de 2025, conforme sale de la diligencia de notificación a fs. 83 y de acuerdo al cómputo de plazos procesales establecido en el art. 90 por la Ley N° 439, el vencimiento para presentar el recurso de compulsa fenecía el día viernes 16 de mayo de 2025, sin embargo, presentó su recurso de compulsa el día 19 de mayo de 2025 a horas 17:40:13, tal como se observa del certificado de recepción a través de buzón judicial cursante a fs. 84, consiguientemente, se tiene que el recurso de compulsa se encuentra formulado fuera del plazo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación; por lo que, el Tribunal de alzada debió rechazar el mencionado recurso, pues no se cumplió con lo previsto en la norma procesal, no examinaron el cumplimiento del plazo previsto para esta acción, por lo que, este derecho no ha sido ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones normadas por la ley.

Por todo lo expuesto no corresponde analizar el recurso de compulsa por haber sido interpuesta después de vencido el plazo procesal.