AS/0541/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0541/2025-RA

Fecha: 05-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0541/2025-RA

Fecha: 05 de junio de 2025

Expediente: CB-41-25-S

Partes: Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista c/ Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 146 a 151 vta., interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez contra el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista contra los recurrentes; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2025, visible a fs. 158, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 21; promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez, quienes una vez citados, conforme Auto de fecha 25 de junio de 2019, cursante a fs. 26 fueron declarados en rebeldía, sin embargo, a fs. 47 a 48 vta., responden la demanda de manera negativa, mereciendo el auto de 27 de junio de 2019, obrante a fs. 49, donde se los dió por apersonados en el estado que se encuentra la causa, además de dejar sin efecto la rebeldía dispuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nª 06/2019, de 21 de octubre que cursa de fs. 68 a 73, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados que en el tercer día de ejecutoriada la resolución paguen a favor del demandante la suma de $us. 39.000 por concepto de anticipo de la venta de un lote de terreno; en cumplimiento de la cláusula cuarta del referido compromiso de venta el pago de $us. 5000, además de condenar costas y costos a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez según escrito de fs. 75 a 80 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, donde se CONFIRMÓ el auto interlocutorio y la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez según escrito visible de fs. 146 a 151 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs 135 a 140, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 141, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 28 de marzo de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 11 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 146; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación por ser incongruente, ya que la claúsula sexta del documento de 13 de junio de 2017 señala que por acuerdo voluntario de las partes quedan nulo y sin valor todos los documentos anteriores; es decir, que la nulidad no fué declarada por autoridad judicial mediante auto o resolución motivada, al no tener competencia las partes para declarar nulo ningún documento.

- Los Vocales no realizaron una exhaustiva valoración de la prueba a los documentos presentados por la parte ahora recurrente, como ser el certificado hipotecario, certificado sobre propiedad de bien inmueble, plano de certificación de lote, impuestos pagados al 2018, vulnerando el principio de verdad material y de probidad previstas en el art. 1 núm. 16 y 17, la sana critica prevista en el art. 145.II todos del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, declarando nulo el Auto Interlocutorio y Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.

III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.

III.3. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples.

El Auto Supremo 369/2016, de 19 de abril 2016, pronunciado por esta Sala, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- ‘Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…’. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…

En relación a la interpretación de las citadas normas, ‘Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es ‘un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho’; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.

En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013, de 22 de julio, emitido por esta Sala, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.

De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un Auto interlocutorio, no puede ser recurrible en casación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 135 a 140, en la parte resolutiva de manera clara dispuso CONFIRMAR el Auto interlocutorio y Sentencia -ambos- de 21 de octubre de 2019 cursante de fs. 59 a 64 y de fs. 68 a 73 –respectivamente- del expediente original.

Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, no solo ingresó a resolver la Sentencia sino también otra resolución; consecuentemente, corresponde analizar si el Auto sobre el que se pronuncia es definitivo o interlocutorio simple; al efecto, se tiene que el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2019, de fs. 59 a 60, rechazó la nulidad de obrados planteada por los demandados.

La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”

Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.

Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de Autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 135/2023, de 20 de septiembre, que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia y contra el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2019, resolución esta última que, como ya se dijo, no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.

En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto al Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2019, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido de aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.

En cuanto al recurso de casación en contra del Auto de Vista que resuelve la Sentencia N° 06/2019, de 21 de octubre, que cursa de fs. 68 a 73, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 146 a 151 vta., interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez contra el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asimismo, se declara IMPROCEDENTE el medio de impugnación respecto al Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2019.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO