CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs 135 a 140, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 141, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 28 de marzo de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 11 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 146; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación por ser incongruente, ya que la claúsula sexta del documento de 13 de junio de 2017 señala que por acuerdo voluntario de las partes quedan nulo y sin valor todos los documentos anteriores; es decir, que la nulidad no fué declarada por autoridad judicial mediante auto o resolución motivada, al no tener competencia las partes para declarar nulo ningún documento.
- Los Vocales no realizaron una exhaustiva valoración de la prueba a los documentos presentados por la parte ahora recurrente, como ser el certificado hipotecario, certificado sobre propiedad de bien inmueble, plano de certificación de lote, impuestos pagados al 2018, vulnerando el principio de verdad material y de probidad previstas en el art. 1 núm. 16 y 17, la sana critica prevista en el art. 145.II todos del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, declarando nulo el Auto Interlocutorio y Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019.
