TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0543/2025
Fecha: 06 de junio de 2025
Expediente: P-2-25-S
Partes: Gianpiero Lovato c/ Fabian Percy Soliz Carrasco.
Proceso: Entrega de aportaciones.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 580 a 586 vta., interpuesto por Fabian Percy Soliz Carrasco, contra el Auto de Vista N° 75/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 529 a 532, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de entrega de aportaciones, seguido por Gianpiero Lovato contra el recurrente, la contestación a fs. 590 y vta., Auto de concesión N° 11/2025 de 17 de enero, a fs. 591; Auto Supremo de admisión N° 122/2025-RA de 19 de febrero, saliente de fs. 601 a 602 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gianpiero Lovato, por memorial de demanda de fs. 129 a 130 vta., promovió proceso ordinario de entrega de aportaciones contra Fabian Percy Soliz Carrasco, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 146 a 148 vta., respondió negativamente y presentó excepción de prescripción y transacción o conciliación; pretensiones que fueron declaradas por desistidas en Audiencia preliminar de 13 de septiembre de 2019, como consta en el acta de fs. 192 a 197 vta., que merecieron el Auto interlocutorio de 13 de septiembre de similar año, obrante a fs. 199, se dejó sin efecto el Auto de admisión, mismo que después de ser impugnado fue anulado por el Auto de Vista N° 303/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 216 a 218, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 22 de julio, la cual fue recurrida en apelación y posterior casación, mereciendo la emisión del Auto de Vista N° 32/2023 de 04 de mayo y el Auto Supremo N° 724/2023 de 01 de agosto de 2023; por los cuales se declara la nulidad hasta la audiencia preliminar e infundado el recurso respectivamente, para que después de los actos procesales correspondientes se emita la Sentencia de 16 de noviembre de 2023, corriente de fs. 489 a 492 vta., en el cual la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija-Pando, declaró PROBADA la demanda, que solicitado la complementación y enmienda por el recurrente; fue resuelto por Auto Interlocutorio N° 17/2024 de 16 de enero, que declaró no ha lugar a la misma.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabian Percy Soliz Carrasco, según escrito de fs. 504 a 510 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 75/2024 de 11 de noviembre, corriente de fs. 529 a 532, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Se evidencia la sociedad entre la empresa Unipersonal Shana Forestal, con su gerente propietario Fabián Percy Soliz Carrasco y Gianpiero Lovato, de la revisión del documento, en la cláusula sexta se acredita que el demandado deberá proveer con su empresa, contratos sobre trasferencia de madera, (gestiones, logística etc.), Gianpiero Lovato aportará dinero efectivo para la compra de madera y gestiones de exportación, el monto aportado será variable dependiendo de la cantidad de madera a ser adquirida por cuatrimestres. Luego de debitar los costos de producción y/o mercadeo y de la exportación y debitando las obligaciones tributarias, el saldo será de disponibilidad inmediata consiguientemente el lucro será repartido en partes iguales por los asociados.
-En la cláusula séptima señala que, la exportación será efectuada bajo responsabilidad de la Empresa Shana de Fabián Percy Solís Carrasco y la venta por Gianpiero Lovato y la administración financiera estará a cargo de Gianpiero Lovato.
- Para el funcionamiento de la asociación, el socio Gianpiero Lovato, es el socio capitalista y el que hace los aportes respectivos, en distintas formas.
- Las pruebas aludidas por el demandado, fueron presentadas en la audiencia conclusiva corriente a fs. 487, en el cual el abogado de la parte demandante manifestó que la prueba no fue diligenciada por la parte demandada; tal cual lo dispone el art. 368.II de la Ley N° 439; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de nulidad como requiere el recurrente.
-El proceso al ser reiniciado por disposición de un Auto Supremo las partes debieron hacer valer sus probanzas, sin embargo, el demandado, no lo hizo en forma oportuna.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabian Percy Soliz Carrasco, según escrito visible de fs. 580 a 586 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabian Percy Soliz Carrasco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la Forma:
a) El recurrente alega una demanda defectuosa, siendo que contiene antecedentes contradictorios.
b) Hasta la fecha de presentación del recurso de casación, no se resolvió el recurso de apelación presentado en contra el Auto interlocutorio de 25 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió el justificativo del demandante en idioma portugués.
c) El Juez, aplicó en su contra, el art. 365-III del Código Procesal Civil, señalando que el Auto de Vista N° 32/2023, le ordenó proseguir la causa aplicando las reglas de la audiencia preliminar; empero, el A quo, pese a los reclamos efectuados en el en el acta de 25 de octubre de 2023, corriente de fs. 462 a 466, se prosigue la causa pero no se admiten sus pruebas de descargo por la aplicación en mi contra del art. 365-III y tampoco se resuelven las excepciones planteadas, como tampoco se recibe la prueba confesoria de descargo.
d) Asimismo, alega que a la fecha de la presentación del recurso de casación no se tiene resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que admite el justificativo del demandante en idioma portugués, aspecto que definitivamente vulnera el debido proceso, recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2023, que aún se halla en trámite ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y al haberse dictado el Auto de Vista el 11 de noviembre de 2024, previo a resolverse la apelación radicada en esa Sala en fecha 30 de enero de 2024 se ha incurrido en error procesal insalvable.
En el fondo:
a) El Auto de Vista interpretó incorrectamente el documento de la asociación, omitió advertir los roles y tareas de ambos socios, lo cual estaría ocasionando un gran perjuicio a la parte recurrente, violando los arts. 450, 510, 517, 519, 520 y 1286 todos del Código Civil con relación al art. 145 del Código Procesal Constitucional.
b) Errónea valoración de la prueba, ocasionando un gran perjuicio en contra del recurrente, siendo que resulta erróneo otorgar validez a recibos e imputarlos a cuotas de capital cuando el contrato se constituye en ley entre las partes al tenor del art. 519 del Código Civil. Dispuso que en cada cuatrimestre se realizarán las liquidaciones y luego de deducir los gastos se dividirán las utilidades en 50% para cada uno, al no haberse interpretado correctamente lo estipulado en el contrato señalado se vulneró los arts. 450, 519, 520 todos del Código Civil con relación al art. 1286 del mismo sustantivo civil y art. 145 del Código Procesal Civil. De igual manera de mantenerse la interpretación de la autoridad Ad Quem se estaría vulnerando el art. 760 del Código de Comercio que señala que cuando el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer en partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad, que prevé sabiamente cualquier falta de claridad en los contratos.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule y/o case el Auto de Vista.
2. De la contestación al recurso de casación.
Gianpiero Lovato, mediante memorial a fs. 590 y vta., en cuanto al recurso de casación de Fabian Percy Soliz Carrasco, refiere en lo principal que:
Sobre el fondo:
Sobre la violación de los arts. 45 del Código Procesal Civil, 450, 519, 520 y 1286, respectivamente, todos del Código Civil, refiere que le consta al Juez de primera instancia que en una oportunidad se suspendió una audiencia a efectos que el recurrente produzca sus pruebas, respecto a los recibos y extractos bancarios que acreditaban los aportes realizados por él, más al contrario no aportó prueba que demuestre ese hecho y los recibos de fs. 101 a 103 acreditan los depósitos que realizó a la cuenta del ahora demandado.
Tampoco se tiene demostrado los gastos operativos realizados por el demandado de exportación de madera, obviamente porque nunca se exportó, nunca se recibí un solo centavo de la supuesta actividad de exportación de madera.
Sobre la forma:
Sostiene el recurrente que la demanda es defectuosa, pero no dice por qué; además, ese aspecto formal debió observarse antes de contestar la demanda u oponer la excepción correspondiente, lo que no se hizo.
El art. 125.2 del Código Procesal Civil, prevé que, al momento de contestar la demanda, se deberá pronunciar sobre los hechos alegados en la misma, sobre la oportunidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos aportados como prueba. Asimismo, el art. 128 num. 6 del citado Código, referido a las excepciones, prevé la excepción de demanda defectuosa, con la que se puede observar todos los defectos que pudiere tener la misma, incluyendo la identificación del bien demandado y la relación de los hechos.
Si el demandado no hizo esa observación de forma oportuna, al momento de contestar la demanda o mediante la excepción correspondiente, quiere decir que está conforme con su contenido, por lo menos en cuanto a la forma, extremo que no puede ser reclamado en esta instancia.
Por otro lado, reclamó que se emitió sentencia sin esperar la resolución sobre las excepciones planteadas, cabe señalar que las apelaciones en efecto no suspensivo o devolutivo no impide emitir la sentencia correspondiente; por lo que, solicitó admitir el recurso de casación y sea el Tribunal Supremo quien resuelva el contenido del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Principio de preclusión
El principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, previsto en el art. 16 de la ley del Órgano Judicial, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
En ese mismo contexto, el Auto Supremo Nº1102/2018 de 01 de noviembre, sobre este principio asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.
III.3. De la vulneración del derecho a la defensa.
La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados. Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, que establece: ‘toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 01803/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho. En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.”
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
Respecto al reclamo inserto en el inc. a) en el cual la parte recurrente denuncia defectos de forma en la demanda planteada por el demandante; sobre este punto, se colige que esta falta de forma en la demanda debió ser reclamada al momento de contestar la demanda planteada por el demandante, oportunidad en la que debió demostrar los aspectos de forma que consideraba, en aplicación a lo dispuesto en el art. 128. num. 6 del Código Procesal Civil.
Antecedente por el que, conforme el Fundamento III.2, en el marco del principio de preclusión el cual se encuentra intrínsicamente ligado al de legalidad, el ahora recurrente al no haber opuesto en la etapa procesal correspondiente, la excepción previa de demanda defectuosa tiene como consecuencia directa la pérdida o extinción de dicha facultad procesal.
Por lo expuesto, este alto Tribunal no advierte como evidente, la lesión recurrida respecto al reclamo vertido.
En relación al presunto agravio reclamado en el inciso b) del cual se desprende que, hasta la fecha de presentación del recurso de casación, no se resolvió el recurso de apelación presentado en contra el Auto interlocutorio de 25 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el justificativo del demandante en idioma portugués.
A efecto de verificar este aspecto, es preciso efectuar las siguientes puntualizaciones de orden legal:
- El demandante Gianpiero Lovato, adjuntando las literales de fs. 1 a 127, por escrito de fs. 129 a 130 y vta., en la vía ordinaria, deduce demanda de entrega de aportaciones, más pago de costos, costas, daños y perjuicios.
- El demandado Fabián Perci Soliz Carrasco, una vez citado con la demanda, responde de forma negativa y opone excepciones de prescripción, transacción y conciliación corriente de fs. 146 a 148 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 22 de julio, saliente de fs. 236 a 239, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA la demanda de entrega de aportaciones, más pago de daños y perjuicios incoada por Gianpiero Lovato, complementada y aclarada mediante Auto de 17 de agosto de 2021, corriente de fs. 282 a 283; resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabián Perci Soliz Carrasco, mediante memorial de fs. 331 a 336, dio lugar a que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 32/2023 de 04 de mayo, corriente de fs. 370 a 371 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar, resolución que fue impugnada de casación, el cual ameritó el Auto Supremo N° 724/2023 de 01 de agosto, por el cual declaró por infundado el recurso.
Ahora bien, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se evidencia que la autoridad judicial, mediante decreto de fecha 02 de octubre de 2023, convocó a las partes asistir a la audiencia preliminar señalada para el 25 de octubre del mismo año; así se evidencia a fs. 459.
En ese contexto, de la lectura del acta de audiencia de la fecha referida, se advierte que, la autoridad jurisdiccional arguyó que en cumplimiento a la nulidad dispuesta por el Auto de Vista N° 32/2023 de 04 de mayo, a efecto de cumplir con todas las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil, procedió a llevar a cabo la referida audiencia; sin embargo, la parte demandada, solicitó la aplicación del art. 365.III de la Ley Nº 439; toda vez que, Gianpiero Lovato, no justificó con prueba idónea su incomparecencia a la primera audiencia preliminar; puesto que, el documento (certificado médico), no tendría ningún valor legal; toda vez que, hubiera sido expedido en el exterior y en otro idioma; ante ello, la autoridad judicial en consideración a dichos elementos mediante Auto Interlocutorio dictado en audiencia, declaró justificada la incomparecencia del demandante; ante dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación; el cual fue corrido en traslado y la parte demandante señaló estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio; ante ello, la autoridad judicial, dispuso mantener incólume la referida resolución y toda vez que, fue recurrida de recurso de apelación se concedió el mismo en el efecto devolutivo, ordenando remitirse al Tribunal superior en el plazo de 48 horas después de labrada el acta de la audiencia; sin embargo, de la revisión de obrados; se advierte que, dicho recurso de apelación fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando el 26 de enero de 2024, así se tiene a fs. 502, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo; en consecuencia, se observa una franca vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, al haberse efectuado la impugnación en contra del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2024, el Tribunal de alzada no debió resolver el fondo del recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, existiendo una impugnación pendiente de resolución sobre cuestiones planteadas en audiencia preliminar, que cuestionaron la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar, cuyo efecto podría ser relevante y trascendente de acuerdo a la decisión a ser asumida por el Tribunal de segunda instancia, que entre las posibilidades comprende revocar la decisión apelada con la consiguiente declaratoria de deserción de la demanda, independientemente del irregular procedimiento aplicado a momento de conceder este recurso, (devolutivo en lugar diferido).
En consecuencia, siendo fundado el agravio acusado por el recurrente, y en virtud a la decisión de naturaleza anulatoria, no corresponde ingresar al análisis de los demás reclamos vertidos, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 75/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 529 a 532, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que dicho Tribunal previo a resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2024, resuelva la apelación pendiente contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2024.
Siendo relevante la deficiencia procesal advertida, que originó la nulidad procesal asumida por este Tribunal, se llama la atención a los suscriptores del Auto de Vista anulado, recomendándoles mayor diligencia en el desempeño de sus funciones.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes